[Pasatiempos] La equidistribución entre ámbitos de planeamiento

La doctrina Txomin Enea sobre el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas entre ámbitos de planeamiento y la necesidad de su justificación por parte del Plan General dio lugar a cierto debate sobre sus consecuencias prácticas. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha venido a terciar en aquel debate. Veamos





Breve resumen de la doctrina Txomin Enea



  • El Ayuntamiento de Donostia aprobó una Modificación de su Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) relativa al ámbito Txomin Enea calificando como vivienda protegida un 67% de la oferta residencial.

  • Un propietario recurrió la Modificación alegando que este porcentaje era superior a la media del PGOU.

  • El TSJPV desestimó el recurso y la razón fue que el recurrente ni siquiera intentó acreditar que el Ayuntamiento había abusado de la potestad discrecional de planeamiento (la conocida presunción de legalidad de la actuación de la administración).

  • Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) estimó el recurso (STS 2783/2015), estableciendo una doctrina que nos pareció, en nuestra ignorancia, peculiar y, sobre todo, peligrosa: 1) es principio del urbanismo la equidistribución entre ámbitos de planeamiento y 2) en consecuencia, el plan debe justificar que se respeta esta equidistribución. Como la modificación recurrida carecía de tal justificación fue declarada nula.


La doctrina Txomin Enea fue comentada en estos dos posts: La sentencia de Txomin Enea y el Aprovechamiento Medio y La equidistribución entre ámbitos de planeamiento, de nuevo



Los hechos


El escenario del pronunciamiento del TSJPV que ha suscitado nuestro interés puede resumirse así:




  • La Modificación de un PGOU impugnada, que es anterior a la Sentencia que estableció la doctrina Txomin Enea, carece de justificación del equilibrio de beneficios y cargas entre el ámbito objeto de la Modificación y otros ámbitos.

  • La Modificación fija para este ámbito un 46% de vivienda protegida, frente al 40% normal.

  • Toda la vivienda protegida es VPO, frente al normal 20-20% VPO-VTM (recordemos que la VTM tiene un precio máximo de 1,7 veces el de VPO, lo que supone que la suma del valor residual más el beneficio del promotor puede quintuplicar la de los de VPO).

  • El recurrente alega la doctrina Txomin Enea (la Sentencia resume su alegato al respecto en el FJ2, apatado 12.iii del rsumen de hechos -pág. 6- y apartado 2 de los fundamentos de derecho -pásg. 10-).


El resultado


El TSJPV desestima este aspecto del recurso.


Nuestra más ardiente felicitación al letrado del Ayuntamiento. Obtener un pronunciamiento favorable con estos mimbres no esta al alcance de cualquiera.


Aunque la Sentencia estimó el recurso por otros aspectos, el esfuerzo del letrado no ha sido baldío porque ha abierto una interpretación de la doctrina Txomin Enea muy tranquilizadora, sobre todo para todos aquellos planes anteriores a la Sentencia del TS que estableció esta doctrina.



Adivina-adivinanza...


¿Qué línea argumental justifica este pronunciamiento?


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FJ5.- Porcentajes de vivienda protegida: artículo 80.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del Pais Vasco 


Tras ello debemos pasar al segundo argumento de la demanda, que incide en la vulneración del principio de equidistribución, con el que también se soporta la nulidad de pleno derecho de la modificación recurrida.


(i) En este ámbito, en primer lugar, considera la demanda que se incumple el art. 80.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, debiendo estar a la regulación previa dada a dicho precepto por la Ley 3/1205, de 18 de junio, de vivienda, debiendo significr que según dicho precepto:


« En aquellas áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución se prevea mediante actuaciones integradas de uso predominantemente residencial, la ordenación urbanística de los planes generales y, en su caso, de los planes especiales deberá calificar con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública los terrenos precisos para materializar como mínimo el 40% del incremento de la edificabilidadurbanísticade uso residencial, respecto de la previamente materializada, que se establezca en cada área. Este porcentaje se desglosa en un mínimodel20% de la edificabilidad urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general y especial, yel restante porcentaje hasta alcanzar el 40% con destino a viviendas de protección oficial de régimen tasado. La edificabilidad urbanística admitida para las viviendas de protección oficial de régimen tasado podrá ser sustituida por viviendas tasadas municipales en los términos establecidos en la disposición adicional octava ».



La Ley establece un mínimo, el 40%, en relación con el incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, que debe ser destinado a algún régimen de protección pública.


La Sala no puede concluir que se quebrante dicho mandato legal, sin perjuicio de que se superara ese mínimo del 40%, alcanzándose el 46%.


Aquí no estamos por tanto ante un supuesto que pueda considerarse coincidente con el que resolvió la STS de 27 de mayo de 2015, ya referida, que dio respuesta al recurso de casación 2678/13 en relación con el ámbito Txomin Enea de San Sebastián, dado que no exista un alejamiento del mínimo legal, sin más, debemos remitirnos al mínimo legal del 40%, en relación con el 46% derivado de la modificación recurrida.


Sobre lo debatido en relación con el porcentaje de vivienda tasada, por no estar prevista ninguna vivienda de protección oficial de régimen tasado, debemos partir de que la ley preveía que el mínimo del 40% con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se desglosaba en un mínimo del 20% de la edificabilidad urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general y especial, y el restante porcentaje, hasta alcanzar el 40%, con destino a viviendas de protección oficial de régimen tasado; aquí no se preveían viviendas de régimen tasado, con un valor en venta regulado superior, pero debemos tener en cuenta que la ley lo que fijaba era un mínimo del 20% respecto de la vivienda protegida, además de que ha de considerarse relevante lo que traslada el Ayuntamiento, que ha venido refiriendo que por las circunstancias concurrentes en el Barrio de Txonta, el precio de la vivienda libre sería inferior al que correspondería a las viviendas tasadas.


Esta es la Sentencia completa.


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