El Muro de las Lamentaciones
De Planes y Leyes no adaptadas a la regulación básica
Bienvenidos a un nuevo curso de Orbenismo.
Este convulso verano nos ha servido para hacer varias cosas,
algunos arreglos de intendencia en el blog, depurar algunos contenidos que con
el paso del tiempo han perdido interés y, cómo no, para reflexionar en torno a
los cambios progresivos que hemos ido constatando a lo largo de los últimos
tiempos.
En diversas ocasiones nos
hemos venido refiriendo a las determinaciones urbanísticas directas del TRLSR
(las más reciente con motivo del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de
Planeamiento Remitido 07.09 TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, Madrid), lo más
destacable es que estas sentencias son parte de un recorrido de
pronunciamientos, que de manera agregada evidencian el cambio nuclear que se
inició con la LS07. Sintéticamente podemos señalar las siguientes sentencias:
- STSJ PV 1737/2016
Zorroza, Bilbao: Sobre la incompatibilidad de las obligaciones del suelo no
consolidado por edificabilidad con el régimen de las actuaciones de dotación
del Estado y la aplicación de esta última.
- STSJ PV 1542/2017
Txonta, Eibar: Sobre la obligación de los propietarios de suelo Urbanizado de
ejecutar los sistemas generales adscritos a pesar de no preverlo la ley
autonómica, pero sí la regulación básica.
- STS 2971/2017
Mahou-Calderón, Madrid: Diferenciación entre las
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y la actuación de
dotación y vinculación a las correspondientes determinaciones básicas por parte
del nuevo planeamiento, entre otras los criterios básicos de ocupación de
suelo.
- STS 3653/2017 y STS 3779/2018 PGOU
Málaga: El primer plan que define una actuación sobre el medio urbano
(al margen de su clasificación) e impone un nuevo régimen de actuaciones,
prescindiendo de las determinaciones e incluso criterios jurisprudenciales
urbanísticos consolidados.
- STC 134/2019
Valdecañas: En este caso es el Tribunal Constitucional el que anula una Ley
autonómica por clasificar un suelo como Urbano dado que la Legislación básica
obligaba a clasificarlo como No Urbanizable.
- STS
598/2020 PGOU Málaga: Superación y desplazamiento del régimen de
clasificación del suelo (y no solo la diferenciación entre SUC y SUNC) y
reconocimiento de la prevalencia del régimen de situaciones y actuaciones
básicas.
- STS 3172/2021 Plan Especial de Control
Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU), Madrid: Sujeción a EAE de
todos los instrumentos de planeamiento (incluso los menores) salvo que, o bien
una ley o reglamento ambiental en desarrollo de la legislación básica excluya
una categoría completa o que el órgano ambiental lo exima caso a caso en virtud
de que el mismo tenga escasos o nulos efectos significativos sobre el medio
ambiente.
- STS 733/2021 PPREI Raimundo Fernandez
Villaverde, Madrid: Preceptividad del ISE (TRLSR 22.4) para
todos los instrumentos de ordenación que tengan actuaciones de transformación y
diferenciación del EVEF (TRLS76), del ISE (TRLSR 22.4) y de la MEaMU (TRLSR
22.5).
- STS 739/2021 PPREI Raimundo Fernandez
Villaverde, Madrid: Indistintamente de que el Plan o la ley
urbanística esté adaptada al TRLSR, todas sus determinaciones básicas son de
aplicación directa, sea a los instrumentos de planeamiento o de ejecución
urbanística (por ejemplo la reserva de VPP en suelo Urbanizado).
Frente a este compendio de
pronunciamientos (entre otros), se esgrimen o aparecen periódicamente un
conjunto de “lamentaciones” que tratan de oponerse o negar el cambio. Así se
suele señalar que:
- La LS07 no cambió nada en materia urbanística, porque solo
regula el régimen de valoraciones/expropiaciones/responsabilidad patrimonial,
lo de las condiciones básicas del derecho de propiedad como que no aplica.
- El Estado no es competente en materia de urbanismo porque ya lo
dice el CE 148.1.3ª y lo dijo la STC 61/1997. Las sentencias posteriores del TC
que avalan la vigencia del nuevo modelo son irrelevantes (p. ej. SSTC 141/2014,
218/2016 y 143/2017).
- Tanto la LS07/TRLS08/TRLS13 y el vigente TRLSR son leyes
programáticas, lo que vale es el TRLS76 y sus tres hijos RPU, RGU y RDU. ¡Con
lo bien que estábamos con aquel cuarteto! ¡Y lo bien redactadas que estaban!
Los efectos de las mismas lo dejamos para otro día.
- El TRLSR por más que tenga determinaciones o criterios de
ocupación de suelo, a lo sumo, solo son aplicables si se modifica (mejor solo
si se revisa) el planeamiento general/estructural. Mientras eso no ocurra el
plan o, en su defecto, la ley urbanística manda, no hay que preocuparse. Los
jueces no entienden nada.
- Lo del Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado es una cosa que
está bien para enunciar planes (urbanísticos o no) y aspirar a pescar fondos
europeos, pero que no altera en nada la acción pública, ni el derecho de
propiedad, ni los planes, ni la ejecución urbanística, ni la disciplina
urbanística. ¡Qué nadie, ni nada nos agüe la fiesta! Ni por arriba, ni por
abajo, ni por la izquierda, ni por la derecha (status quo forever).
- ¿Qué es eso del régimen de las situaciones y actuaciones
básicas? Con lo bien que está el régimen de clasificación que fosiliza derechos
y limita deberes. Lo del régimen estatutario es un invento de los nuevos
tiempos (a pesar que estaba en el art. 30 del Fuero de los Españoles, justo
encimita de la Ley de Bases de Régimen Local, BOE 18/07/1945).
- ¿Qué lo dice la Ley de evaluación ambiental, la Ley de Cambio
Climático y el Reglamento Público Hidráulico entre otros…? Se han tenido que
confundir en la redacción. Donde dice urbanizado, léase urbano, ¡Qué cansinos
son!
- ¿Cómo va a ser eso de que el planeamiento ahora tenga que
recoger un régimen de actuaciones cuyo objeto sea la obtención de dotaciones
gratuitas (da igual que sea aNU, aRRu o aDot), en vez de el juego del reparto
de la gracia divina de la edificabilidad (perdón ¿No era Aprovechamiento tipo o
medio?) ¡Qué no puede ser!
- ¿A quién se le ocurre tener que realizar semejante cantidad de
estudios económicos para ver qué pasa en el futuro? Lo importante es que el
negocio a corto salga, digo, la viabilidad económica, y luego ya… pues eso, lo
de siempre.
- ¿Qué tenemos que revisar
las leyes urbanísticas? Pues nada, que lo del marco básico que define el modelo
estatal no nos afecta.
A pesar de este decálogo, a
medio camino entre la risa y la contrariedad, nosotros seguimos mirando hacia
adelante y os invitamos a hacer lo mismo. Os invitamos a que tengáis espíritu
crítico, que vayáis a las fuentes y que hagáis una lectura desprejuiciada de
las mismas para que no os peguéis de bruces con la realidad. Porque lo que no
vale son las lamentaciones cuando luego caen las sentencias.
Así que, una vez más,
arrancamos un nuevo curso de Orbenismo.
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