STC 143/2017 (1): Adiós al IEE, ¿el vaciamiento de las aMU? y otros silencios

Los regalos de Nochebuena


STC 143


En vísperas de Nochebuena hemos tenido conocimiento de una nueva Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), que viene a declarar parcialmente inconstitucionales varios artículos y apartados de la L3R y, consiguientemente, del TRLSR.


Las cuestiones afectadas por la STC 143/2017  se pueden agrupar en tres bloques:




  1. El Informe de Evaluación de Edificio (IEE), regulado en los artículos 456y en las Disposiciones Transitoria 1ª y Final 18ª de la L3R y ahora en los artículos aMU), reguladas en los artículos 7 a 19 de la L3R y ahora en los artículos 4.4, 9.1, 9.4, 17.5, 22.5, 31, 33 y 43.2 del TRLSR.

  2. Sentido del silencio administrativo en algunos supuestos del 11.4 del TRLSR.


 Por tanto, procederemos a analizar las tres cuestiones en una nueva miniserie de posts que comenzamos por,


Adiós al IEE


Recordemos que el IEE era un instrumento de la L3R (con el preludio de la ITE del RDL 8/2011) que se generó bajo la perspectiva de disponer un medio de información sobre el tejido urbano y con la idea de aunar e igualar (con carácter básico) las distintas regulaciones autonómicas y municipales que se habían dictado hasta ese momento. El IEE tenía por objeto:




  • Analizar el estado de conservación del edificio.

  • Verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad universal del edificio.

  • Incluir la certificación energética del edificio.


Todo ello sin perjuicio de que las CC.AA. y  los Ayuntamientos pudieran fijar sus determinaciones más restrictivas.


Pues bien, el TC entiende que, si bien el Estado tiene competencias en materia de energía y certificación energética (CE 149.1.25ª y RD 235/2013), no es así en materia de estado de conservación y accesibilidad, ya que considera que son urbanismo (disciplina urbanística y en su defecto vivienda por el destino del IEE) y por tanto, competencia de las CC.AA. (CE 148.1.3ª). Así, la propia STC concluye en su FJ 8 que a pesar de las motivaciones y títulos esgrimidos por el Estado,




“La regulación que examinamos supera, sin embargo, dichos límites por cuanto no se inserta en "el ámbito de las relaciones interadministrativas, persiguiendo asegurar la colaboración con el fin de mejorar el acceso a la información sobre suelo y urbanismo", sino que, más allá de dicha finalidad informativa, persigue imponer el modo concreto y los procedimientos a través de los cuales dicha información ha de ser obtenida, condicionando así la posibilidad de las Comunidades Autónomas de desarrollar sus propios sistemas de información a los que se aludía en la STC 141/2014. Tanto más si se tiene en cuenta que la información relativa al cumplimiento de los requisitos técnicos de la edificación, incluidos los de accesibilidad y energéticos, deben obrar en poder de las Administraciones competentes por ser necesaria para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, mientras que la certificación de eficiencia energética viene exigida por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, para las nuevas edificaciones y las ya existentes. Junto a ello, el precepto interfiere también en el modo en que  las Comunidades Autónomas controlan el cumplimiento del deber de conservación que pesa sobre determinados propietarios, pues el Estado no está competencialmente habilitado para regular técnicas o instrumentos urbanísticos dirigidos a verificar el cumplimiento de esos deberes de los propietarios. 


En conclusión, salvo lo dispuesto en el art. 4.1, el Estado no ostenta título competencia! alguno que le permita imponer la evaluación del estado de conservación de los edificios y del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que, junto a la certificación de eficiencia energética, integran el contenido del informe de evaluación de edificios en los términos y con el contenido previstos en la LRRRU. Por tanto, salvo el art. 4.1, el resto del art. 4 LRRRU es inconstitucional, y también lo son, por su carácter instrumental de las previsiones del art. 4 que se declaran inconstitucionales, el art. 6, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava. Declaración que, conforme se ha expuesto en el FJ 1, se ha de extender a los arts. 29, excepto su apartado 1, y 30, la disposición transitoria segunda y la disposición final 1 TRLS y RU, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la LRRRU impugnados.”



Consecuencias


A la vista de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos  y disposiciones señalados, cabe extrapolar las siguientes consecuencias iniciales:




  • Nulidad de la regulación del IEE (ab initio): Salvo que cada comunidad autónoma haya regulado un instrumento con rango de ley, ningún propietario tendrá el deber de hacer el IEE o la ITE en su caso.

  • En ausencia de regulación autonómica, ¿tendrán algún efecto las IEE realizadas?, ¿surgirán las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por gastos inútiles?

  • Si la hay, habrá que volver a analizar los efectos de la regulación de la ITE en cada comunidad autónoma, ya que hasta la fecha la regulación vigente surgía de la suma de la regulación estatal y la autonómica en cada una.



Cómo queda la regulación en Euskadi


A raíz de la STC 143/2017 , la regulación de la ITE en el País Vasco queda recogida únicamente en el Decreto 241/2012 de 21 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco modificado por el Decreto 80/2014. En consecuencia los cambios sustanciales son:




  1. Ámbito de aplicación:

    • Vivienda colectiva y unifamiliar que de a vía o espacio público de más de 50 años.

    • Edificios de vivienda (de cualquier edad) incluidos en la categoría de fuera de ordenación, de acuerdo a lo establecido en el LvSU 102.5.

    • Todos los edficios que con caracter previo a su solicitud, pretendan la concesión de cualquier subvención o ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficienciia energética.

    • Y según dispongan los Ayuntamientos de manera más exigente (mediante Ordenanzas).




Quedan en consecuencia fuera del ámbito de sujeción, los edificios asimilados al uso residencial colectivo (TRLSR 2.6).




  1. Plazo de recurrencia:

    • Todos 10 años, excepto los que hayan solicitado ayuda y que en el plazo de 10 años desde la presentación o subsanación, no sean susceptibles de estar incluidos nuevamente en el ámbito de aplicación y en tal caso cuando les toque (anteriormente el TRLSR regulaba que todos los casos eran 10 años, ahora no, porque la DA4 del Decreto 80/2014 no permite establecer tal sujeción).





  • Plazo límite para la presentación:

    • 28/06/2018 para los primeros obligados y sucesivamente y cada año en función de que vayan cumpliendo la edad o queden sujetos al régimen de fuera de ordenación.





Cuestiones para el próximo Decreto de ITE (actualmente en trámite de participación pública)


Analizados los cambios producidos y teniendo presente que en la actualidad se está tramitando un nuevo decreto de ITE en Euskadi, nos planteamos las siguientes preguntas:




  1. ¿Se modificará el ámbito de aplicación y recurrencia de las ITE para incluir los supuestos que han quedado fuera por la inconstitucionalidad? ¿Los edificios residenciales no vivienda? ¿Los solicitantes de ayudas? Y ya que estamos ¿y los otros usos en suelo urbanizado?

  2. ¿Se modificará el límite temporal de presentación de las primeras ITE del 28 de junio de 2018 a la vista de que la actual regulación del Decreto 80/2014 se dictó en base al calendario de la L3R, ahora inconstitucional?



“Por otro lado, ambas normativas establecen un calendario de presentación del informe de inspección, resultando el estatal más flexible. La aprobación de ese nuevo calendario permite flexibilizar el establecido inicialmente por el Decreto autonómico, por lo que mediante la presente norma se establece un nuevo calendario, más amplio, que se adecúa tanto al parque edificatorio objeto del informe como a los medios técnicos existentes para llevar a cabo la inspección. Se trataría de un plazo máximo al que los municipios se ajustarán según las circunstancias de los edificios existentes en su término municipal y su capacidad de gestión de los mismos.”




  1. En su caso, ¿Se analizarán los efectos que tendría una potencial modificación del ámbito y calendario de la ITE?, ¿a mejor o a peor?, ¿para quién?


Próxima semana: ¿Vaciamiento de contenidos de las aMU? o salvados por la Ley de Vivienda?

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