Obsolescencia y sostenibilidad urbana (4/4): Las posibles respuestas

De impactos y recursos para acometer el problema de la obsolescencia urbana


    Jano bifronte

Si el cambio de óptica que señalamos en el anterior post implica la previsión y anticipación de los efectos de la transformación urbana como del mero desgaste de lo ya existente, la consecuencia lógica pasa por provisionar los recursos necesarios para su conservación y reposición al final de su vida útil (la amortización). 

Desde la óptica urbanística la sostenibilidad pasa por apostar por mantener lo ya existente (edificios y urbanización), superar la mera condición de transformación física y de incrementos de edificabilidad, reducir el consumo de suelo, incorporar los costes y cargas económicas, sociales y ambientales a todos los tipos actuación para paliar las posibles externalidades, introducir en la ordenación una distribución integrada de usos de vivienda, empleo y ocio (aunque seguramente el empleo resultará el factor determinante a largo plazo) y analizar el estado de nuestro tejido urbano y generar/asignar recursos para su renovación extensiva y sistémica, de manera acorde a la escala del problema. 

Sobre idea de la generación de recursos es donde cabe plantear el debate más relevante. ¿De dónde obtener recursos que permita acometer la reurbanización? Puede que las respuestas sean evidentes, pero parece que no hay excesivo interés de afrontarlas. Analicemos nuevamente las dos caras de la misma moneda como nuestro Jano bifronte.

En el marco tributario tenemos un instrumento desde hace muchos años que permitiría acometer siquiera progresivamente el problema, aunque parece que por no utilizarlo no existe, son las contribuciones especiales (TRLRHL 28 y siguiente). Interesa por ello, siquiera enunciarlas: “Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas (hasta el 90% de todos los costes asociados)” y distribuidos proporcionalmente al valor de los bienes beneficiados por las obras.

Obsérvese que la distribución del coste únicamente es exigible en la medida que exista un beneficio o incremento de valor, sin que sea precisa la materialización de dicho beneficio o incremento de valor para que emerja el deber de contribuir. Además, es evidente que cuando se produce una mejora en el entorno urbano, los servicios y las dotaciones siempre se produce un incremento de valor de los bienes, como siempre reconoce el mercado.

Por otro lado, en el marco urbanístico, el régimen de clasificación del suelo y sus blindajes siempre han impedido establecer nuevas obligaciones urbanas a la propiedad salvo que hubiera beneficios suficientes, confirmando el dogma señalado en el primer post de esta serie. Sin embargo, ya sabemos que el régimen de la clasificación del suelo ya no opera como definidor de los derechos y obligaciones, puesto que ha sido sustituido por el régimen de las actuaciones básicas (transformación, edificatorias y medio urbano. Por cierto 3 tipos y no dos). Los dos primeros tipos de actuación siguen operando prácticamente bajo los mismos supuestos: solo activar deberes con motivo de existencia de incrementos de edificabilidad y sustitución de la ordenación o bien bajo la imposibilidad de imputar deberes más allá de la estricta propiedad, siendo casi imposible imponer deberes urbanos como el de la reurbanización.

Pero frente a esos dos tipos de actuación se yerguen las actuaciones sobre el medio urbano, especialmente la de regeneración y renovación integrada (aMU-RRi) de la que tanto hemos hablado en este blog y que permite abordar todo un conjunto de objetivos integrales, entre ellos la reurbanización (la del espacio público aquejado de obsolescencia) ¿Y qué hacemos? Sostener que eso no es posible. Parafraseando a Marcos Vaquer:

“Y es que, en el caso de que el Ayuntamiento apruebe obras de urbanización que beneficien a un grupo de propietarios aumentado el valor de sus solares (añadiríamos propiedades), no se entiende que se pueda equidistribuir su coste fiscalmente (mediante la imposición de una contribución especial al amparo de los artículos 28 y siguientes del TRLRHL) pero no urbanísticamente. Si la distribución de tales cargas (redefiniríamos como deberes) entre los propietarios beneficiados fuera inconstitucional, debería serlo en todo caso y con independencia de que su articulación técnica sea urbanística o tributaria”.

“Pasado, Presente y Futuro inmediato de la distribución de beneficios y cargas en el urbanismo español” RDU, diciembre 2014.

A día de hoy creemos que nos resistimos a aplicar cualquiera de las dos técnicas y mientras el tiempo pasa, la ciudad envejece, la obsolescencia se hace patente y seguimos sin abordar el problema y mucho menos cambiando de actitud. Será el sino de los tiempos.

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