La Ley de Suelo estatal sí regula la clasificación [1]

Desde que la LS07 renunciara a apoyarse en la clasificación urbanística del suelo para regular los derechos y deberes de los propietarios, se ha reforzado la creencia de que la clasificación es materia plenamente urbanística y que, como en tantos otros aspectos, "la ley estatal no nos afecta". Pues mira que va ser que sí.




[caption id="attachment_7606" align="alignnone" width="744"]islavaldecanas Isla de Valdecañas (Extemadura)[/caption]

Esta muy extendida la creencia de que, como la ley de Suelo del Estado regula las valoraciones, la situación básica es un instituto auxiliar de la técnica de valoración que, por lo tanto, no afecta a una materia de competencia autonómica como es el urbanismo. El conjuro de los urbanistas es "no nos afecta", refiriéndose en este caso a la regulación de la situación básica.


Es más, tan no nos afecta que hay quien, para aplicar la normativa sectorial estatal, ha llegado a establecer una tabla de correspondencias a partir de la clasificación ("a tal clasificación corresponde tal situación básica..."), con lo que, de hecho, la situación viene a ser una consecuencia de la clasificación.


Ya se han producido múltiples Sentencias que contradicen esa creencia del "no nos afecta", hoy vamos a referirnos a una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que pone en evidencia lo erróneo de ese "no nos afecta".


La Isla de Valdecañas, cuya foto ilustra este post, esta incluida en la red Natura 2000. El Parlamento Extremeño entendió que tal protección es compatible o, incluso, puede aconsejar intervenciones que potencien el uso turístico del espacio dando lugar a su clasificación como suelo Urbanizable. La Sala de Contencioso competente, en un recurso contra tal clasificación como suelo Urbanizable, se enfrentó a la peliaguda cuestión de resolver si tal clasificación era compatible con su situación básica de suelo Rural, por lo que planteó la cuestión de inconstitucionalidad que ha sido resuelta recientemente.


El Tribunal Constitucional, lo tiene bastante claro:






cuando el art. 12.2.a) TRLS 2008 dispone que está en la situación de suelo rural “[e]n todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación (...) de la naturaleza (...)” no deja lugar a dudas sobre su carácter imperativo. Del tenor literal de este precepto, en conexión con el reconocimiento de un alto valor ecológico a los terrenos Red Natura 2000 por la legislación −europea y nacional− de la naturaleza, se colige que los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización, debiendo el planificador urbanístico adoptar, en su caso, la técnica urbanística que resulte más idónea y adecuada a tal fin (clasificación como suelo no urbanizable o equivalente).




Es decir que al regular el Estado un régimen de usos concreto esta imponiendo, con ello, al planificador urbanístico de forma unívoca una determinada clasificación de suelo (TC dixit).


Este pronunciamiento se añade a otras Sentencias que ya habían reconocido el impacto de la normativa básica del Estado sobre la normativa urbanística autonómica y que los asiduos de orbenismo.es recordarán: STS 2971/2017 Mahou-Calderón (sobre la obligación de equidistribuir y del estándar de VPP en una actuación de dotación según la normativa urbanística), STS 3653/2017 PGOU-Málaga (sobre superación de la imposibilidad de degradación del suelo urbano consolidado), STSJ PV 1737/2016 Zorroza (sobre la incompatibilidad de las obligaciones del suelo no consolidado por edificabilidad con el régimen de las actuaciones de dotación del Estado y la aplicación de esta última) o STSJ PV 1542/2017 Txonta (sobre la obligación de los propietarios de suelo urbano de ejecutar los sistemas generales adscritos a pesar de no preverlo la ley autonómica a consecuencia de la STC 94/2014), confirmada en numerosas ocasiones.


En un próximo post analizaremos alguna de las consecuencias de esta sugerente Sentencia del Tribunal Constitucional.


De momento, os dejamos con la STC 134/2019 por si quisierais consultarla.

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