La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ya es mayor de edad y sin embargo...


Se nos había pasado el aniversario, pero aunque sea con unos meses de retraso aquí va nuestro pequeño homenaje a la ley que ha alcanzado la mayoría de edad y que cambió el modelo jurídico-urbanístico que tenemos ahora, aunque para algunos todo funciona como si nada hubiera cambiado.

Como dice el Diccionario panhispánico del español jurídico, la mayoría de edad es aquella a partir de la cual se es capaz, con carácter general, para todos los actos de la vida civil, en la que uno ya es adulto, asume el control legal sobre su persona, acciones y decisiones. Y sin embargo, parece que a la LS07 se le sigue negando el pan y la sal, salvo que los tribunales (y a veces ni eso) rebatan a los que se la niegan, con grandes aspavientos de estos últimos.

Las claves de la talludita LS07, complementadas por la L3R y que hoy se agrupan en el TRLSR, son:

Los tres estatutos subjetivos, el del ciudadano, el del propietario y el de la iniciativa (frente al estatuto único del propietario), por los cuales, entre otros aspectos, se separa la condición de propietario de la condición de empresario urbanizador.

Las dos situaciones básicas de suelo, rural y urbanizado (frente a la clasificación) que agotan y desplazan el régimen precedente de derechos y obligaciones de la propiedad.

El régimen de las actuaciones básicas (otra vez frente a la clasificación) que se definen por su objeto y por sus deberes, y no en función de que se produzca un incremento de aprovechamiento o edificabilidad.

El régimen estatutario pleno de la propiedad, con un alcance del deber propio del medio urbano en el que se inserta y con un límite del deber creciente en el tiempo y al margen del estado real de la propiedad (frente a un régimen estatutario nominal, limitado a la mera propiedad y progresivamente decreciente que impedía su exigibilidad) que se puede vincular, por primera vez en nuestra historia, a las actuaciones sobre el medio urbano que la rodea y la dota de valor.

Las actuaciones de nueva y de preservación de ciudad, de transformación, edificatorias y sobre el medio urbano (frente a un único urbanismo de mero crecimiento horizontal o vertical) que permiten abordar los problemas de la ciudad de una manera sostenible e integrada, con cargo a todos los propietarios y no de la colectividad.

La facultad de participar y sostenibilidad económica (frente a la obligación de transformar y mera viabilidad económica) donde no es posible obligar a participar en la actuación de transformación ni en la edificatoria (sí en la del medio urbano), es exigible garantizar la sostenibilidad económica y se distinguen dos viabilidades económicas de acuerdo al régimen jurídico diferenciado de las actuaciones de transformación y sobre el medio urbano.

La posibilidad de poder considerar todos los beneficios, ingresos, cargas y costes integradas en las actuaciones urbanísticas (frente a los beneficios y cargas tasados de mera condición física) de tal manera que la edificabilidad no tiene por qué ser el único beneficio, ni la urbanización y la edificación los únicos deberes de una actuación.

En síntesis, la incorporación de la sostenibilidad Integrada anticipada, tanto física, social, económica como ambiental (frente a una transformación física sin consideración de efectos anticipados), donde son el factor tiempo, lo que ocurre después de que las actuaciones terminen y los efectos conjuntos sobre el medio urbano y rural son lo que resulta determinante.

Es evidente que estas claves delimitan el marco de juego bajo otras condiciones, que a pesar del tiempo transcurrido se siguen negando, bien porque van en contra de la tradición, de lo aprendido o porque resultan incomodas, pero no dejan de ser la misma relación que se tiene con los nuevos adultos que reclaman su espacio en la sociedad, con pleno derecho como en este caso.

¡Felicidades a la LS07! y que cumplas muchos más.

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