La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ya es mayor de edad y sin embargo...
Se nos había pasado el aniversario, pero aunque sea con unos meses de retraso aquí va nuestro pequeño homenaje a la ley que ha alcanzado la mayoría de edad y que cambió el modelo jurídico-urbanístico que tenemos ahora, aunque para algunos todo funciona como si nada hubiera cambiado.
Como dice el Diccionario
panhispánico del español jurídico, la mayoría de edad es aquella a partir de la
cual se es capaz, con carácter general, para todos los actos de la vida civil,
en la que uno ya es adulto, asume el control legal sobre su persona, acciones y
decisiones. Y sin embargo, parece que a la LS07 se le sigue negando el pan y la
sal, salvo que los tribunales (y a veces ni eso) rebatan a los que se la
niegan, con grandes aspavientos de estos últimos.
Las claves de la talludita LS07,
complementadas por la L3R y que hoy se agrupan en el TRLSR, son:
Los
tres estatutos subjetivos, el del ciudadano, el
del propietario y el de la iniciativa (frente al estatuto único del propietario),
por los cuales, entre otros aspectos, se separa la condición de propietario de
la condición de empresario urbanizador.
Las
dos situaciones básicas de suelo, rural y urbanizado (frente a la
clasificación) que agotan y desplazan el régimen precedente de derechos y
obligaciones de la propiedad.
El
régimen de las actuaciones básicas (otra vez frente a la
clasificación) que se definen por su objeto y por sus deberes, y no en función
de que se produzca un incremento de aprovechamiento o edificabilidad.
El régimen estatutario pleno de la propiedad, con un alcance del deber propio del medio urbano
en el que se inserta y con un límite del deber creciente en el tiempo y al
margen del estado real de la propiedad (frente a un régimen estatutario nominal,
limitado a la mera propiedad y progresivamente decreciente que impedía su
exigibilidad) que se puede vincular, por primera vez en nuestra historia, a las
actuaciones sobre el medio urbano que la rodea y la dota de valor.
Las actuaciones de nueva y de preservación de ciudad, de
transformación, edificatorias y sobre el medio urbano (frente a un único
urbanismo de mero crecimiento horizontal o vertical) que permiten abordar los
problemas de la ciudad de una manera sostenible e integrada, con cargo a todos
los propietarios y no de la colectividad.
La facultad
de participar y sostenibilidad económica (frente a la obligación de transformar y mera viabilidad
económica) donde no es posible obligar a participar en la actuación de
transformación ni en la edificatoria (sí en la del medio urbano), es exigible
garantizar la sostenibilidad económica y se distinguen dos viabilidades
económicas de acuerdo al régimen jurídico diferenciado de las actuaciones de transformación
y sobre el medio urbano.
La posibilidad de poder considerar todos los beneficios,
ingresos, cargas y costes integradas en las actuaciones urbanísticas
(frente a los beneficios y cargas tasados de mera condición física) de tal
manera que la edificabilidad no tiene por qué ser el único beneficio, ni la urbanización
y la edificación los únicos deberes de una actuación.
En síntesis, la incorporación de
la sostenibilidad Integrada anticipada, tanto física, social, económica como
ambiental (frente a una transformación
física sin consideración de efectos anticipados), donde son el factor tiempo,
lo que ocurre después de que las actuaciones terminen y los efectos conjuntos
sobre el medio urbano y rural son lo que resulta determinante.
Es evidente que estas claves delimitan el marco de
juego bajo otras condiciones, que a pesar del tiempo transcurrido se siguen
negando, bien porque van en contra de la tradición, de lo aprendido o porque resultan
incomodas, pero no dejan de ser la misma relación que se tiene con los nuevos
adultos que reclaman su espacio en la sociedad, con pleno derecho como en este
caso.
¡Felicidades a la LS07! y que cumplas muchos más.
Comentarios
Publicar un comentario