¿Tiene una nueva Ley urbanística el deber de adaptarse a la regulación básica del Estado?
César cruzando el Rubicón, por Adolphe Yvon (1875)
El pasado día 28 de
octubre se inició el proceso para definir una nueva Ley Foral de Ordenación del
Territorio y Urbanismo en Navarra y en ese escenario nos preguntamos si una de
las primeras consideraciones es si esta nueva ley tienen el deber de adaptarse
al TRLSR.
Recordemos que prácticamente
todas, si no todas, las leyes urbanísticas en España son deudoras del modelo de
la LS56-TRLS76, unas leyes (y sus reglamentos) preconstitucionales basadas en
determinaciones para el crecimiento urbano y en una serie de técnicas para
aquel objetivo, muy distante de los objetivos y necesidades actuales.
Por otro lado, la propia
condición de básica de la regulación estatal implica: 1) la prevalencia de esta
en caso de choque legal con la regulación autonómica; 2) la definición de un
marco legal igualitario en todo el Estado sin llegar a agotar la capacidad normativa
de cada Comunidad Autónoma; 3) la definición de las determinaciones esenciales
de la propiedad y el suelo (sus derechos y deberes), la regulación civil, las
bases del régimen jurídico de las Administraciones, la expropiación forzosa, la
responsabilidad patrimonial, la planificación general de las actividad económica,
la regulación común de la protección del medioambiente: y 4) tantas otras
determinaciones sectoriales de carácter supra autonómico.
Pero más allá de la
incidencia de los títulos del art. 149 de la CE, la regulación actual del TRLSR
también define determinaciones claramente urbanísticas que han sido avaladas
por los tribunales, no en vano ya son numerosas las SSTC (141/2014, 218/2015,
143/2017, incluso la 79/2024) y las SSTS (Mahou Calderón, PGOU Málaga, Raimundo
Fernández, etc.) que permiten dar por superado el criterio de la STC 61/1997,
por el cual se suponía que el Estado no podía regular la materia urbanística.
Con todo ello, parece
que Navarra quiere dar el primer paso hacia una nueva ley urbanística y las
preguntas emergen por sí solas. Por ejemplo:
1.- ¿Se asumirá que el régimen
de derechos y obligaciones de los propietarios es competencia estatal?
2.- ¿Se definirán los
instrumentos de ordenación en función de las actuaciones básicas y no en
función de las clases de suelo?
3.- ¿Se abandonarán las
técnicas de reparto de aprovechamiento entre actuaciones: áreas de reparto y aprovechamiento tipo/medio?
4.- ¿Se sujetarán los instrumentos urbanísticos a las determinaciones jerárquicas de ordenación del territorio y al criterio de únicamente transformar el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural?
5.- ¿Se afrontará desde
el urbanismo el objetivo prioritario de la obsolescencia urbana frente a las
necesidades de crecimiento urbano?
6.- ¿Se incorporarán los
estándares de Vivienda de Protección Pública de la regulación básica, así como
sus determinaciones de ordenación?
7.- ¿Se recogerán de
manera diferenciada las actuaciones sobre el medio urbano respecto de las de
transformación y edificación, reconociendo su régimen especial y vinculado al
deber de conservación?
8.- ¿Se diferenciará la
actuación de rehabilitación de la actuación de regeneración y
renovación urbana?
9.- ¿Se adoptará la sostenibilidad
económica para las administraciones públicas por el mecanismo rector de las
ordenaciones y, por tanto, que la sostenibilidad no es únicamente ambiental?
(seguro que se os ocurren más).
En resumen ¿Se atreverán nuestros amigos navarros a cruzar ese Rubicón de superar el modelo de la LS56-TRLS76 y asumir el TRSLR, regulando el urbanismo y no la propiedad del suelo?
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