[Proyecto_DEU]: Revisión de alcance limitado (1)

Con este post iniciamos una breve serie dedicada al futuro Decreto de Estándares Urbanísticos. Confíamos en que sea de vuestro interés porque hablar sobre las normas y las cuestiones que regulan antes de que lleguen a la imprenta del Boletín Oficial  es muy enriquecedor y, también, por si pudiera contribuir a la mejora de la norma.


En este enlace podéis descargar la versión mas reciente a que hemos tenido acceso del proyecto de Decreto de Regulación de los Estándares Urbanísticos (p_DEU), que está llamado a sustituir al Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos (el Decreto más nuevo en materia de urbanismo, con solo 9 años).

Este primero post de la serie pretende dar una visión general del nuevo Decreto entrando en aspectos más de detalle en los siguientes posts.

En primer lugar, es obligado destacar que el proyecto constituye un encomiable “restyling” del torpe y desafortunado vigente Decreto 123/2012, que a su vez corrigió algunos de los desmanes del Decreto de 2008. La redacción del que comentamos subsana algunos de los errores del Decreto de 2012 y lo hace con buen oficio, baste mencionar el todavía vigente art. 5.5 DEU que se atreve a establecer criterios de valoración de suelo, incurriendo en un vicio competencial de libro, y lo hace, además, en contra de los criterios de la legislación básica del Estado, con resultados que, en algunos casos, pugnan con la lógica más elemental. También merece destacarse la nueva regulación de la actuación de dotación de la que hablaremos otro día, sobre todo por su contraste con la vigente.

Llama poderosamente nuestra atención que el proyecto se limite a corregir los errores del Decreto de 2012 sin abordar los problemas que, ya entonces, teníamos sobre la mesa y que aquel Decreto orilló, que en algunos casos presentan hoy una mayor dimensión, y sin abordar tampoco otras cuestiones que se han puesto sobre la mesa en los 10 años transcurridos desde la elaboración de aquél.

Entre las finalidades de cualquier reglamento, además del desarrollo de la ley, deberían estar la de clarificar conceptos, racionalizar la estructura de la ley de acuerdo con el principio del derecho administrativo de eficacia y, por qué no, adaptar la regulación, dentro del margen que permita la ley, a las nuevas necesidades o, en un marco de fuentes legales como el español, aclarar la regulación cuando la norma desarrollada concurra con disposiciones prevalentes de otro orden competencial.

Como muestras de esta autolimitación de alcance nos vamos a referir a la sincronizacion de la normativa urbanística autonómica con la Ley de Vivienda.

En cuanto al primer aspecto, sabido es que el Estado carece de competencia para ordenar el urbanismo, que es de competencia autonómica. Sin embargo, nuestro urbanismo tiene la peculiaridad de apoyarse en la regulación de los derechos y deberes de los propietarios, es decir que ha optado por regular el urbanismo, de entre las muchas opciones posibles, precisamente de forma que se solapa con la regulación de la propiedad, de competencia estatal. Por ello, la legislación estatal afecta drásticamente a la regulación autonómica, cosa que no pasaría si el urbanismo se concibiera y regulara, al igual que en cualquier país moderno, como la planificación del futuro de la ciudad, sin determinar derechos y deberes de los propietarios del suelo. Estamos tan acostumbrados y acomodados al urbanismo franquista de la que no somos capaces de concebir un urbanismo que no regule la propiedad. Ya lo dijimos en 2008 y en 2012, con ocasión de la promulgación de las dos versiones anteriores de este decreto, pero todavía era pronto para que hubiera pronunciamientos del Tribunal Supremo que dejaran sentado que la regulación estatal de la propiedad es de aplicación prevalente y que puede dejar sin basamento regulaciones autonómicas como es el caso de la vasca. Pero las recientes sentencias del Tribunal Supremo ya nos permiten establecer que dicho régimen ha sido sustituido (véase, p. ej., el FJ7 de la STS 598/2020).

Hablando de dotaciones, tenemos una ley que todavía proclama en uno de sus principales artículos que la transformación del territorio es deber de los propietarios del suelo afectado por una actuación urbanizadora ceder las dotaciones (LvSU 25.1.b.2.a). Que señala que los propietarios tienen el deber de “cesión gratuita al ayuntamiento de todo el suelo y los derechos destinados a viales, parques  y jardines…“. Imposición de deber prohibida por la legislación reguladora de la propiedad (CE 149.3). En nuestra opinión, es necesario abandonar esta concepción de urbanismo de propietarios, pero hoy no hablamos de eso, hoy nos referimos a que es necesario pasar a limpio la situación normativa y que corregir la regulación de los estándares, por buena factura que tenga, es como empezar la casa por el tejado.

Y es que hay que tener presente que la regulación de las cesiones de las actuaciones de transformación está regulada por el TRLSR 18 que tiene una regulación fina de las dotaciones que por aquí parece que no nos hubiéramos parado a observar. Os proponemos una lectura desprejuiciada del texto. ¿Alguien se ha parado a leer el párrafo 2º del apartado 1.a y conectarlo con la previsión de la Ley de Vivienda de promoción pública en régimen de alquiler? ¿En algún municipio vasco se ha aplicado la parte final del apartado 1.c, y mirad que resuelve un problema morrocotudo donde los haya para la transformación de nuestras ciudades? Por último en este breve apunte, ¿nuestra practica esta a la altura de lo regulado en el apartado 1.d?

Por otra parte, el proyecto corrige la vigente regulación de la obtención de dotaciones adscritas de forma más acertada pero, en ese marco limitado en el que se mueve, apuesta por el instituto clásico de la reparcelación como si no hubiera sido impactado por la legislación estatal y la reparcelación del En cuanto a la legalidad urbanística vigente tras la entrada en vigor de la Ley de Vivienda, el proyecto se limita a decir que las actuaciones de la Ley de Vivienda se regularán por ésta y sus reglamentos de desarrollo (parece que aquí también impera el consabido “no nos afecta“). Lo que no es otra cosa que rehuir el problema porque el proyecto regula las actuaciones de dotación en aquellos casos de incrementos de edificabilidad. ¿Cuando una comunidad de propietarios realiza una obra resultando “aumento de densidad o edificabilidad” se aplicará la regulación del Decreto sobre estándares dotacionales y cesiones o se aplicará el LVIV 49.4 (no comportaría nuevos deberes de entrega de suelo destinado a dotaciones y servicios ni rescate de plusvalías urbanísticas)?, ¿La ordenación pormenorizada de las áreas de renovación o de regeneración urbana, áreas de reforma interior, áreas de reforma urbana o cualesquiera otras categorías derivadas de la legislación urbanística y que tengan por objeto la rehabilitación del patrimonio edificado o la mejora del entorno urbanizado…[que prevean] un incremento de la edificabilidad ponderada” deberá aplicar el Decreto o el LVIV 43 que podría decir que no serán exigibles nuevas dotaciones públicas en proporción al citado aumento de edificabilidad“? Tal vez la limitación de alcance se deba a problemas de entendimiento entre servicios del propio Gobierno, pero estaría bien que el Decreto suturara rotos como estos y facilitara la actuación de los operadores.

No queremos despedirnos sin mencionar el efecto más grave, en nuestra opinión, de esta autolimitación de alcance. Todos estamos de acuerdo en que el problema más grave de nuestra sociedad es el cambio climático. Es claro que la causa principal es el estilo de vida occidental y uno de sus aspectos más destacados es el automóvil privado. No sabemos si por este motivo o por otras razones, pero los jóvenes, que son los principales destinatarios de esta regulación, están abandonando la adicción al automóvil privado y la movilidad en el futuro inmediato, o en el presente de sociedades que debemos tomar como referentes, pivotará sobre modelos de vehículos compartidos, de forma que serán necesarias muchísimas menos plazas de aparcamiento, cosa que agradecerá nuestra atmósfera (porque se habla mucho de la huella de carbono del hormigón, pero la derivada de la fabricación de automóviles no se queda a la zaga). Pues bien, el Decreto tiene una notabilísima aportación intelectual al definir Aparcamiento como la “Dotación conformada por el espacio de estacionamiento de vehículos a motor de cuatro o más ruedas, motocicletas o de otro tipo (bicicletas, sillas de ruedas, coches de bebe y otros debidamente justificados por el planeamiento)…”.

Al leerlo nos ilusionó la perspectiva de que se abriera la posibilidad de que en Euskadi se puedan generar barrios sin coches; sin embargo, en la regulación concreta se obliga a 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m²t de edificabilidad y a que la mitad de ellas estén destinadas a vehículos a motor de cuatro o más ruedas. Por más vueltas que le hemos dado, no llegamos a entender qué se pretende defender imponiendo en este momento histórico a los planes una dotación mínima de aparcamiento para vehículos a motor de cuatro ruedas o más. Pero ya volveremos sobre ese tema también en otras entradas.

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