La Ley de Suelo estatal sí regula la clasificación [y 2]

En un post anterior nos referíamos a la STC 134/2019 Valdecañas, que anula una actuación en suelo Urbanizable porque la situación Rural del suelo obliga a su clasificación como No Urbanizable.




[caption id="attachment_7626" align="alignnone" width="885"]Prípiat, cercana a la C. N. Chernobyl Prípiat, cercana a la C. N. Chernobyl[/caption]

Si en Chernobyl se aplicaran tanto la Ley de Suelo española como alguna de las leyes urbanísticas autonómicas, la vasca por ejemplo, ¿qué clasificación de suelo correspondería?, ¿cuál sería la situación básica?



Clasificación urbanística hipotética de Prípiat


La tradicional clasificación de suelo sigue tres fases sucesivas (sintetizamos la sistemática de la vigente LvSU, adaptada a la LRSV98 apadrinada por Rodrigo Rato al grito de “todo el suelo urbanizable“, ¿lo recordáis?):




  1. Identificación del suelo Urbano.

  2. Clasificación del suelo protegido como No Urbanizable.

  3. Determinación de la expansión urbana, dando lugar a suelo Urbanizable y, por descarte, suelo No Urbanizable (común).


De acuerdo con esta sistemática, la zona de Prípiat que se observa en la foto sería suelo Urbano, por contar con todos los servicios urbanos básicos, se mire como se mire.



Situación básica hipotética de Prípiat


La legislación básica del Estado desde la LS07 abandonó la clasificación, aunque no la prohibió y en algunos casos se apoya en ella, incluso en el propio TRLSR (p. ej. TRLSR 21.4), optando por regular los tipos de actuación (TRLSR 7, que determinan los derechos y deberes) y la situación, figura que, a pesar de  guardar cierto parentesco con la clasificación, presenta una sistemática novedosa (TRLSR 21):




  • El suelo protegido será “en todo caso” Rural.

  • El resto también será Rural, salvo que reúna las condiciones para ser Urbanizado. No impide a la situación de Rural que se prevea la colonización.

  • El que reúna ciertas condiciones será Urbanizado.


La zona de Prípiat que se observa en la foto reúne las condiciones exigidas para ser suelo en situación de Urbanizado, también se mire como se mire. Por lo que no estaría en el paso 2 sino en el 3. Sin embargo y a diferencia de la clasificación tradicional, la cuestión no es esa sino qué ocurre cuando además de reunir las condiciones para ser suelo Urbanizado (paso 3) cumple las condiciones del paso 1, que según se aprecia a simple vista y a diferencia del paso 2, no se requiere que no sea Urbanizado.


Si aplicamos la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia de Valdecañas, cuando se cumplen los requisitos del paso 1, es Rural “en todo caso“.



¿Suelo Urbano y Rural?


De momento, vamos a admitir la hipótesis de que se dan las condiciones del paso 1 tanto de la clasificación (Urbano) como de la determinación de la situación (Rural). ¿qué ocurriría? Que es suelo Rural, que debe seguir siéndolo y que, tal como señaló la STC 134/2019 Valdecañas, debe ser clasificado de acuerdo con esa naturaleza Rural por lo que su clasificación como Urbano sería inconstitucional.



¿Puede ser Rural un suelo ya Urbanizado?


Los urbanistas, a consecuencia de que el TRLS76 ha ahormado nuestras cabezas, tendemos a pensar que no y entendemos la situación básica como si solo hubiera dos pasos, el 2 y el 3. Pero algún efecto debe tener el paso 1. Veamos.


Lo que hemos llamado Paso 1 de la situación esta recogido en el art. 12 LS07. Vamos ordenar el precepto para facilitar su comprensión:



En todo caso,

  • el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural,

  • los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos,

  • así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística



Es decir que los riesgos tecnológicos que amenazan Prípiat obligan en todo caso a identificarlo como Rural, al menos mientras subsistan dichos riesgos y, al igual que Valdecañas, parece que es sensato que la ley estatal limite las posibilidades de actuación de las autoridades autonómicas para que a nadie se le ocurra ocupar Prípiat con la medida correctora de que los residentes lleven una ropa adecuada o declarándolo ZPRE (Zona de Protección Radiológica Especial, inspirada en la ZPAE, tan utilizada en Euskadi).



Dos comentarios finales


Hay que tener en cuenta que el TRLSR 21.2.a admite otros indentados; sin embargo, creemos que debe destacarse la interpretación conducente a que quepan en él unicamente suelos que no reunan las condiciones de Ubanizado, porque en tal caso el precepto hubiera obviado la expresión “en todo caso” y no hubiera sido objeto de un apartado, sino que hubiera estado incluido en el Como algunos estaréis intuyendo, la selección del ejemplo de Chernobyl persigue no herir susceptibilidades, pero el Por 25 pesetas la respuesta: supuestos de suelos Urbanos de la CAPV en situación de Rural. Tiempo. Tic-tac, tic-tac…

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