Participación potestativa (4) y el suelo no consolidado

Hoy analizamos el carácter potestativo u obligatorio de la participación de los propietarios de suelo en las actuación urbanísticas en suelo urbano no consolidado.


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Procede, en primer lugar aclarar a qué nos referimos con "suelo urbano no consolidado". Entendemos que es aquel en que se dan una de estas circunstancias:




  1. Que siendo urbano, por contar con los servicios básicos o estar en zona consolidada por la edificación, carece de todos los servicios y dotaciones requeridos por el planeamiento. Es el suelo que no ha llegado a completar el proceso de urbanización.

  2. Que, aunque completara en su momento la urbanización, es objeto de reordenación que comporta una nueva urbanización.


En próximos posts intentaremos perfilar con más precisión el concepto y con un análisis de la evolución jurisprudencial y de las rayas del planeamiento en la ciudad existente, rayas que, muchas veces, son mas importantes que la raya entre suelo urbano y el resto.



El TRLS76


En el suelo no consolidado, los propietarios tenían la obligación de ceder los espacios dotacionales previstos en el plan debidamente urbanizados con reparto equitativo de los beneficios y las cargas (TRLS76 83.3)


Al igual que en el suelo urbanizable, la LS07 estableció el derecho de los propietarios de terrenos incluidos en actuaciones de urbanización a no participar en la misma, estableciendo la legislación básica del estado las condiciones mínimas para el ejercicio de lo que llamamos derecho a decidir (LS07 8.1.c, que pasó al TRLS08 con igual número):




Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.


Las facultades [de uso, disfrute y explotación conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento]… incluyen:


c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.


Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.



De este precepto, llamamos la atención sobre dos aspectos:




  1. La calificación como facultad de la participación que implica el derecho a ejercer la facultad o no.

  2. El párrafo segundo de la letra c) dónde se establecen las condiciones para el ejercicio de la facultad:

    1. plazo de ejercicio no inferior a un mes

    2. desde que se informe al afectado de las cargas y los criterios de su distribución (que bien podría ser el proyecto de aprobación inicial de la reparcelación).




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El TRLS13


El legislador estatal del año 2013 sintió la necesidad de facilitar el manejo del texto legal, de hacerlo más asequible, y cambió la sistemática evitando la sibilina sistemática de la redacción original.


¿Cual es el resultado de esta mejora del texto legal para el suelo urbanizado sujeto a actuación de Reforma o Renovación de la Urbanización (Urbano No Consolidado)?:




  1. Se mantiene la declaración como facultad (No obstante y a diferencia del Urbanizable,

    • El  TRLS08 8.1.c (ahora TRLSR 14.c) para este suelo.

    • El 9.3 LS07 (sobre la atribución de los deberes urbanísticos al propietario condicionada al ejercicio de la facultad) se traslada al Por otra parte, se incluye la declaración expresa de la obligación de la participación para las actuaciones sobre el Medio Urbano (TRLS13 9.5) como veiamos en el segundo post de esta serie.




¿Que efectos tiene este cambio de redacción? En nuestra opinión, con el Primera y fundamental, por la calificación como facultad de la participación (En segundo lugar, las omisiones en que incurre el art. 8.1.c TRLS08, sobre las condiciones del derecho a decidir, y el art. 9.3 LS07, sobre la atribución de los deberes urbanísticos al propietario), no parecen obedecer a la voluntad de alterar el régimen jurídico de este suelo, como lo evidencia que se guarde silencio al respecto en la exposición de motivos, sino a un descuido motivado por la endiablada redacción del texto objeto de reordenación. 


Por último y tambien fundamental, porque para las actuaciones sobre el Medio Urbano se declara la participación obligatoria (TRLS13 9.5) lo que evidencia que para el resto del suelo urbanizado la participación no es obligatoria.

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