Y en Viernes de Dolores, llego el recurso de inconstitucionalidad de la Ley de Vivienda
Como ya apuntamos en el mes de septiembre, ante el anuncio de recurso de inconstitucionalidad de la Ley de Vivienda por parte del Estado, el Gobierno Vasco solicitó la apertura de un proceso de negociación en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta solicitud abría un periodo adicional de 6 meses (LOTC 33.2.b) de supuesta negociación para poder encontrar un acomodo “interpretativo” de esta ley, si eso fuera posible.
Pues bien, dicho plazo vencía el 26 de marzo de 2016 y, como los Consejos de Ministros ordinarios son los viernes y el próximo viernes es festivo, en el Consejo de Ministros del pasado viernes (de Dolores), se anunció que el Estado haciendo uso de sus prerrogativas iba a recurrir determinados artículos de la Ley de Vivienda porque entiende que se invaden sus competencias exclusivas en la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad, por infringir el principio de culpabilidad del procedimiento sancionador administrativo, el principio de proporcionalidad respecto a las posibles infracciones en materia del derecho de propiedad y la competencia estatal de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica al regular aspectos que afectarían al mercado hipotecario.
Según la nota de prensa del Consejo de Ministros, se planteará recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Vivienda del País Vasco en los siguientes términos:
La regulación del deber de ocupación de la vivienda deshabitada de la Ley del País Vasco vulnera varios artículos de la Constitución.
No puede establecerse en el ordenamiento una responsabilidad penal o administrativa sancionadora en base a un sistema de presunciones.
El Consejo de Ministros ha solicitado al presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley de Vivienda del País Vasco, del 18 de junio de 2015, por haber introducido el deber de ocupación de la vivienda deshabitada, sancionando su no ocupación. Asimismo, se solicita la suspensión de la citada normativa.
La Ley vasca determina e impone una nueva regulación del derecho de propiedad sobre la vivienda al incluir un nuevo deber, el de habitar la vivienda. Con ello, dicha Ley invade las competencias estatales de regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de derecho civil.
Régimen sancionador
Además, la citada Ley del País Vasco establece un régimen sancionador respecto de los propietarios de viviendas desocupadas basado en un sistema de presunciones (como, por ejemplo, consumos anormales de agua, gas o electricidad), en virtud de las cuales podrán imponerse a los titulares de viviendas deshabitadas sanciones económicas de carácter grave o muy grave.
En el ordenamiento jurídico español no puede establecerse una responsabilidad penal o administrativa sancionadora al margen del principio de culpabilidad y en base a un sistema de presunciones. Por tanto, se infringen, atribuyendo valor probatorio a meros indicios y estableciendo presunciones legales, los artículos 24.2, 25 y 149 de la Constitución, ya que los procedimientos sancionadores deberán respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Adopción de medidas
Por otra parte, la Ley cuestionada permite la adopción, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, de medidas tales como el desahucio administrativo, la expropiación de la vivienda, su venta forzosa, el derecho de adquisición preferente, el alquiler forzoso y la imposición de multas y sanciones, sin establecer graduación alguna entre las mismas, de manera que se vulnera el principio de la proporcionalidad.
La adopción de las medidas recogidas por la Ley vasca tendría un impacto significativo sobre las entidades de crédito y sobre el mercado hipotecario, vulnerando la competencia estatal de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Igualmente, hay que señalar que según el art. 30 LOTC, la admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad no produce, por regla general, la suspensión automática de los preceptos legales impugnados, salvo en el supuesto que el Presidente del Gobierno (LOTC 62.1) recurra una ley, disposición o acto con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma y solicite expresamente en la demanda la suspensión de su vigencia y aplicación (como presumiblemente hará). En este caso, el Tribunal Constitucional ha de ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (CE 161.2).
Finalmente, os recordamos que, tal como se anunció en su día, los artículos que presumiblemente serán objeto de recursos son:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.– Definición de conceptos.
Artículo 4.– Cumplimiento de la función social.
Artículo 6.– Acción pública y derecho subjetivo.
CAPÍTULO II
DERECHO SUBJETIVO DE ACCESO A LA OCUPACIÓN LEGAL DE UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA
Artículo 9.– Modos de satisfacción y requisitos de exigencia del derecho subjetivo.
CAPÍTULO IX, GARANTÍAS JURÍDICAS DEL USO ADECUADO, DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD Y DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LAS VIVIENDAS
SECCIÓN 1ª VIVIENDA DESHABITADA, INFRAVIVIENDA Y VIVIENDA SOBREOCUPADA
Artículo 56.– La vivienda deshabitada.
Artículo 57.– Canon de vivienda deshabitada.
Artículo 59.– El alquiler forzoso de la vivienda deshabitada.
SECCIÓN 2ª ACTUACIONES PÚBLICAS PARA GARANTIZAR EL USO ADECUADO DE LAS VIVIENDAS
Artículo 63.– Instrumentos públicos de intervención administrativa en viviendas que no cumplen la función social.
Artículo 64.– Medios para acreditar el uso inadecuado de las viviendas.
SECCIÓN 3ª, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE LA VIVIENDA Y DE LOS ALOJAMIENTOS DOTACIONALES
Artículo 72.– Expropiación forzosa de viviendas y anejos no protegidos.
Artículo 74.– Expropiación forzosa del uso temporal de viviendas incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria.
Artículo 75.– Procedimiento expropiatorio y declaración de urgencia.
CAPÍTULO X, INSPECCIÓN, DISCIPLINA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
SECCIÓN 2ª RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 83.– Infracciones muy graves.
Artículo 84.– Infracciones graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios.
Buenas vacaciones!!
Se han recurrido la mayor parte de Leyes de Vivienda, entre otras cosas porque invaden competencias, lo que supone una curiosa situación, ya que lo que afecta a Derecho Civil, directamente los jueces no lo aplican.
ResponderEliminarY una cuestión. ¿No recurren el 73? ¿Pueden expropiar una VPO a alguien que se la adjudicaron hace bastantes años pero que ahora gana un 50% por encima de los máximos? Eso hay que decirlo al principio y decidir entonces si se acepta o no la VPO. No se pueden cambiar las reglas así. Sería retroactividad "de facto".
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