Ajustes razonables y obras de comunidad

Como ya es sabido, la L3R modificó diversas leyes, entre ellas la LPH, ampliando las actuaciones a realizar por los propietarios de edificios. No obstante, la alambicada redacción de ambos textos legales hizo preciso una consulta por parte del Gobierno Vasco sobre las citadas modificaciones. Os proponemos un pequeño análisis de los artículos concretos referidos a las obras de accesibilidad a realizar y los ajustes razonables para que valoréis la idoneidad de dicha interpretación.


andamio-edificio


La L3R en su artículo 2 sobre definiciones, apartado 4, recoge la siguiente:



4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

A su vez, el apartado cuatro de la DF 1ª de la L3R, sobre modificación de la LPH indica



Cuatro. El artículo 10 [de la LPH] queda redactado de la siguiente manera:

«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Aparentemente ambos artículos resultan coherentes entre sí, pero aquí viene la sorpresa interpretativa (que pudiera considerarse un exceso) del Ministerio de Fomento. A raíz de una consulta realizada por el Director de Vivienda del Gobierno Vasco sobre las modificaciones de la LPH operadas por la L3R, la Subdirectora General de Urbanismo se pronuncia en los siguientes términos:



1º.- Lo realmente determinante para establecer la obligación de la Comunidad de Propietarios es que las obras sean necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal (porque constituyan una obligación legal) y desde luego, y en todo caso, que sea requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior. Ahora bien, los “ajustes razonables” tienen un límite económico, que se ha fijado legalmente en el importe repercutido anualmente, de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayuda públicas. Por tanto, el articulo distingue entre la obligación en sí, y el coste que se puede llegar a exigir, de ahí que determine qué: “No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Esa es una de las modificaciones más relevantes introducidas por la L3R, en la medida en que la redacción anterior permitía interpretar que si las obras superaban el limite económico de las doce mensualidades, ni siquiera eran obligatorias para la Comunidad de Propietarios, de modo que los propietarios podían negarse a pagar dichas mensualidades, incluso en el caos de que la persona discapacitada o mayor de setenta años estuviera dispuesta hacerse cargo del resto.

2º.- Hasta la reforma introducida por la L3R, el limite económico para entender que una obra de accesibilidad era obligatoria estaba en las doce mensualidades de gastos de comunidad (descontando las subvenciones), lo que hacía inviable, en la práctica, la realización efectiva de los ajustes razonables, ya que las obras superaban habitualmente tal presupuesto. Con la reforma introducida por la Ley 8/2013, se flexibiliza y amplia el limite económico de los ajustes razonables, ya que las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes no se refieren exclusivamente a una anualidad, sino a tantas anualidades como permita la financiación ajena de las obras, mediante créditos o el pago aplazado que pueda llegar a obtener la comunidad de propietarios. Lo habitual es que este tipo de obras se financien en varios años y, en la práctica, no solo las entidades conceden créditos con este objetivo, sino que las propias empresas instaladoras ofrecen un fraccionamiento del gasto en varios años, o incluso financiación específica al efecto.

Esta regla se conecta con lo señalado en el apartado anterior en el sentido de que, nuevamente, si en el proceso de negociación de la financiación o del crédito, el número de años que se acuerde para repercutir los gastos no es suficiente para pagarla totalidad de las obras necesarias para alcanzar los ajustes razonables, estas continuarán siendo obligatorias para la comunidad si la persona que las haya requerido se compromete a abonar la diferencia.

Después de esta respuesta, una lectura analítica y pausada invita a pensar si no hay elementos añadidos en la misma, constituyendo un claro exceso (sin perjuicio de la bondad de la interpretación), produciéndose acaso una sustitución del poder legislativo por el ejecutivo. Planteemos algunas dudas evidentes y otras posibles consecuencias:




  • Se puede extractar de la dicción literal de los artículos 2.4 L3R y 10.1 LPH, la conclusión de la nota informativa? En qué lugar vincula el número de años posibles de financiación a la determinación concreta de los ajustes razonables?

  • Cuantos años se ha de considerar para la financiación, 1, 2, 5, 10, 20, 30 años? Basta saber algo de matemáticas financieras para haciendo variar el número de años encajar todo lo encajable.

  • Y si la comunidad no pudiera obtener un crédito o pago aplazado, variarían entonces los ajustes razonables? Es fácil que una comunidad obtenga un crédito? (obsérvese que no se dice los propietarios y que además a las comunidades se les otorga un nuevo estatus jurídico en los artículos 15 y 16 L3R).

  • Os imagináis una orden ejecución para garantizar la accesibilidad universal y la arbitrariedad de la administración para calcular los ajustes razonables y no tener que abonar el exceso? (no cuestiono que la comunidad tenga que abonar en su integridad las obras, sino la redacción de la norma). Por cierto, tengo entendido que las ordenes de ejecución  no se negocian!!


Si lo pretendido era el sentido de la nota informativa, quizás hubiera sido preferible una redacción más adecuada, ya que en mi opinión no cabe llegar a dichas conclusiones.


¿Qué opináis?

Comentarios

  1. Álvaro Cerezo Ibarrondo13/5/15, 1:06

    Pues ahora además dile al del bajo que si lo puede financiar, que si porqué no se pide un préstamo o mejor le dices a la compañía de ascensores que se lo financie a 100 años a ver si así salen las cuentas...

    Para hacer las cosas en plan sencillo.

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