La ITE vasca (1): Casan los muertos y las cajas (por fin)

El BOPV publica hoy el Decreto 80/2014, de 20 de mayo, de modificación de la regulación de la Inspección Técnica de Edificios del País Vasco (ITE), que resuelve las inconsistencias existentes entre las distintas disposiciones reguladoras del Informe de Evaluación de Edificios (IEE) y de la Inspección Técnica de Edificios, en nuestro caso.



Allá por el año 2006, la LvSU ya recogía la obligación de realizar la inspección periódica de construcciones y edificios en su famoso LvSU 200 (curiosamente y como no podría ser de otra manera, dentro del capítulo de Obras de Conservación y Rehabilitación de Inmuebles en General, detrás del LvSU 199 “El deber de conservación” y delante de los artículos LvSU 201 y 202 relativos a la ruina y el LvSU 203 a las ordenes de ejecución).


A nivel estatal, en el año 2011, el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (RDL.8-11), desarrolló (arts. 21, 22 y DA3) la obligatoriedad de las inspecciones periódicas y enmarcó la subsanación de las deficiencias en el deber de conservación. No obstante, limitaba (misteriosamente) estas determinaciones a municipios de más de 25 000 habitantes, salvo que las Comunidades Autónomas y/o los municipios lo regularan de manera más exigente.


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Avanzado un año más y a la vista de la inexigencia de las ITE en la CAPV por parte de los Ayuntamientos, acaso por falta de desarrollo reglamentario según algunos, en el año 2012 se desarrollo dicha obligación mediante el Decreto 241/2012 (DvITE). Este Decreto venía a pormenorizar técnicamente sus contenidos (desarrollados previamente por el Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco a través de numerosas iniciativas). No obstante el alcance previsto de la ITE seguía siendo el mismo y la 'laxitud' en su exigencia era ámpliamente debatida por muchos agentes con todo tipo de argumentos.


Una de las determinaciones fundamentales de este Decreto era el calendario de aplicación que concretaba la transitoriedad y progresividad de la aplicación de la ITE (DvITE DA1), establecido sin perjuicio de que los Ayuntamientos pudieran establecer un calendario propio de aplicación:





  1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2013, los edificios construidos con anterioridad al año 1901.

  2. Hasta el 31 de diciembre del año 2014, los edificios construidos entre los años 1901 y 1940.

  3. Hasta el 31 de diciembre del año 2015, los edificios construidos antes del año 1965 y todos los catalogados restantes.

  4. A partir del 31 de diciembre del año 2015, anualmente deberá realizarse la primera Inspección Técnica de los edificios no incluidos en los apartados anteriores que tengan una antigüedad superior a los 50 años y las segundas y posteriores antes de transcurrir los diez años de la primera o posteriores inspecciones.



Y así llegamos al año 2013, en que con la promulgación de la L3R se define un 'nuevo' instrumento, el IEE, a la vista de que la ITE existente no parecía garantizar los objetivos y era de aplicación dispar por los Ayuntamientos:




El único instrumento que actualmente permite determinar el grado de conservación de los inmuebles, la Inspección Técnica de Edificios, no sólo es insuficiente para garantizar dicho objetivo, y así se pone de manifiesto desde los más diversos sectores relacionados con la edificación, sino que ni siquiera está establecido en todas las Comunidades Autónomas, ni se exige en todos los municipios españoles.



¿Qué es el IEE? Pues es un informe derivado de una inspección técnica que contiene:




  • La evaluación del estado de conservación del edificio.

  • La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

  • La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente


La L3R, además definía el alcance y un calendario de aplicación (art. 4 y DT1), todo ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos pudiesen establecer disposiciones más restrictivas.




  • 1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.

  • 4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor.

  • Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad, salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En este último caso, se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica realizada.

  • Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.

  • El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.


Considerando la aparente desincronización de alcances, contenidos y calendario de aplicación, desde la L3R se han sucedido toda una serie de disposiciones normativas que han permitido adaptar las dos realidades legislativas y/0 reglamentarias.


Primero, la OvITE, la cual introduce y desarrolla los contenidos y fichas adaptadas a nuestro marco normativo y compatible con las disposiciones de carácter básico, incorporando las determinaciones en materia de accesibilidad y de eficiencia energética.


En segundo lugar, el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (publicado en el BOE y en el BOPV) en relación con la L3R, de carácter interpretativo y que  evita el recurso de inconstitucionalidad.




“La regulación del artículo 4, en conexión con la Disposición transitoria primera ha de entenderse en el contexto finalista que persigue la realización de un informe que evalúe el estado de conservación del edificio, las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de aquél, de acuerdo con la normativa vigente, y la certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente. Todo ello, en relación con los edificios expresamente señalados por la Ley 8/2013, y con la periodicidad en ella establecida. Si la normativa autonómica o municipal, en el ámbito de sus competencias respectivas, regulase un instrumento de naturaleza análoga, que aportase la misma información que dicho informe requiere, se entenderá que éste es el que reclaman los preceptos señalados. Esta interpretación ya forma parte del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 [artículo 21, apartado 1, a)].”



ITE 2


Con este acuerdo parecía que teníamos todo resuelto, pero una lectura sosegada permitía apreciar importantes desincronizaciones entre los textos, así como numerosas dudas técnicas y de interpretación. Pues bien, con este Decreto 80/2014 por el que se regula la ITE en la CAPV, se puede decir que se ha producido la reconciliación normativa en torno a la IEE y la ITE de tal manera que ya son una única cosa.


Así se puede sintetizar las determinaciones normativas en relación a la ITE Vasca (ITEv):


Qué es y qué contiene la ITEv: Es un instrumento de información y pre-diagnóstico, que en base a un análisis ocular, estimaciones y cálculos permite 'acreditar' la situación en la que se encuentran edificios y construcciones. La situación en la que se encuentran se refiere a:




  • Concreción del Estado de Conservación.

  • Cumplimiento de la Normativa de Accesibilidad.

  • Grado de Eficiencia Energético.


Fecha de inicio de obligatoriedad para todos los usos y tipologías definidos en el alcance27 de junio de 2017.


Plazo para la presentación de la ITE: 1 año natural.


Recurrencia:




  • 10 años desde presentación en las ITE grado 4 y 5 o desde certificado de subsanación en las ITE grado 1, 2 y 3, con carácter general.

  • 5 años para los edificios asimilados a uso residencial colectivo (no vivienda).


Alcance según usos y antigüedad:




  • Edificios residenciales, todos excepto unifamiliares que no tengan acceso a vía pública, de más de 50 años desde su construcción o rehabilitación integral (DvITE 13.5), en la fecha del inicio de la obligatoriedad.

  • Las construcciones y edificios de uso residencial incluidos en la categoría de fuera de ordenación (con el mismo criterio de antigüedad)

  • Edificios asimilados a uso residencial colectivo (con el mismo criterio de antigüedad).

  • Edificios y construcciones catalogados, indistintamente de su edad y a partir del inicio de la obligatoriedad.

  • Y según dispongan los Ayuntamientos de manera más restrictiva (Ordenanzas).

    • Restricciones o modulaciones temporales.

    • Ampliación de usos afectados por la obligatoriedad.

    • Modulaciones espaciales o de ámbitos.




Afección a cualquier tipo de ayuda o subvención pública en materia de conservación, energía o accesibilidad:




  • Es requisito obligatorio para el otorgamiento de cualquier tipo de subvención o ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda (L3R DT1). 


Hasta aquí la evolución y reconciliación de las inspecciones periódicas de construcciones o edificios. Para el siguiente post dejamos el análisis de su aplicación y consecuencias.

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