Los Proyectos de Interés Público Superior, proyectos para el desarrollo económico, social y ambiental que se suman a un nuevo modelo urbanístico-territorial
El pasado día 4 de junio dos parlamentarios del PNV y del PSE registraron la Proposición de Ley de Medidas Urgentes de Simplificación y Agilización para la Actividad Económica Sostenible, en la cual se incluye una modificación de la Ley 4/1990 para profundizar y ampliar el desarrollo legal de los Proyectos de Interés Público Superior.
Estos proyectos no son una novedad,
ya que prácticamente todas las CCAA los tienen, de hecho hemos sido de las
últimas en habilitarlos:
Andalucía:
- Declaración de Interés Autonómico
- Proyectos de Actuación Autonómicos
Aragón:
- Planes y Proyectos de Interés General de Aragón
Asturias:
- Programas de Actuación Territorial
- Autorización anticipada de usos industriales y terciarios
Illes Balears:
- Proyectos industriales estratégicos
Canarias:
- Proyecto de interés insular o autonómico
Cantabria:
- Proyecto Singular de Interés Regional
Castilla-La Mancha:
- Proyectos de Singular interés
- Planes de Singular interés
- Proyectos prioritarios
Castilla y León:
- Proyectos Regionales
Cataluña
- Áreas residenciales estratégicas
- Sector de interés supramunicipal
- Actuaciones declaradas de interés general superior
- Proyecto de Centro Recreativo turístico
Extremadura:
- Planes especial de Ordenación del Territorio [asentamientos en suelo rústico]
- Proyectos de Interés Regional
- Grandes Instalaciones de Ocio
Galicia:
- Proyectos de interés autonómico previstos y no previstos
La Rioja:
- Zonas de interés regional
- Proyectos de Interés Supramunicipal
Madrid:
- Zonas de Interés Regional
- Proyectos de Alcance Regional
- Centros Integrados de Desarrollo
Región de Murcia:
- Actuaciones de interés regional
- Proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Navarra:
- Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
- Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
Comunidad Valenciana:
- Planes de acción territorial
- Proyectos de Interés Autonómico
En nuestro caso, los PIPS se incorporaron al ordenamiento con la Ley 10/2021 pero han permanecido en un cierto grado de letargo que ahora la nueva Proposición de Ley postula su ampliación de objetos y agilización, para lo cual se puede constatar que han tomado numerosas ideas de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo y que refuerzan la idea de la necesidad de nuevos modelos de intervención territorial.
A continuación podéis ver las modificaciones resaltadas
entre el texto vigente y el propuesto, pero en todo caso habrá que esperar al
final de su tramitación parlamentaria para ver cómo queda.
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Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País
Vasco (VIGENTE) |
Sección 7ª Proyectos de interés público superior Artículo
18.-Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del
Territorio del País Vasco. |
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Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público
superior. 1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. 2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos
por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de
naturaleza pública o privada, integradas en el sector público. 3. La declaración de interés público
superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la
integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución,
y, en consecuencia: a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la
ejecución del proyecto objeto de la declaración. b) Implicará la modificación directa de los planes de
ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración
de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la
declaración. c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de
la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al
planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar
las infraestructuras así declaradas. 4. Los proyectos de interés público superior
podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no
urbanizable de especial protección. |
Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público
superior. 1. Corresponde al Gobierno Vasco, a
propuesta del departamento competente, la aprobación de los proyectos
de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará
en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente
en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración
Ambiental de Euskadi y la Ley 1/2024, de 8 de
febrero, de Transición Energética y Cambio Climático. 2. Los proyectos de interés público superior podrán ser promovidos
por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de
naturaleza pública o privada, integradas en el sector público, o la iniciativa privada. 3. Podrán ser considerados proyectos de
interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos
establecidos en los artículos siguientes, las inversiones prioritarias cuya
autorización sea competencia de la Administración general de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y que contribuyan de forma significativa a la
consecución de los objetivos establecidos en Ley 1/2024, de 8 de febrero, de
Transición Energética y Cambio Climático, las cuales se encuentran
explicitadas en el artículo 64 de la misma. La consideración como proyecto de interés
público superior se realizará sin perjuicio de que el proyecto en cuestión
pueda ser igualmente considerado un Proyecto Estratégico de Inversión a
efectos de lo establecido en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por
el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. 4. Así mismo, podrán considerarse
proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y
requisitos establecidos en los artículos siguientes, las siguientes actividades
cuya autorización sea competencia de la Administración general de la
Comunidad Autónoma del País Vasco: a) Actuaciones en el sistema eléctrico para el asegurar
la garantía del suministro, habilitar capacidad adicional para nuevos puntos
de consumo o proyectos industriales, y el reforzamiento de la resiliencia
general y la descarbonización de la economía vasca. b) Construcción de redes térmicas, calor y/o frío,
basadas en energías renovables y calores excedentarios industriales o de
cualquier otro origen, para su aprovechamiento en los sectores consumidores
de Euskadi. c) Producción de energías renovables, incluidos los
gases y combustibles renovables. d) Proyectos de infraestructuras de transporte,
distribución, transformación, almacenamiento y expedición de gases y combustibles renovables, así como de otros gases
necesarios en los procesos de generación de combustibles renovables. e) Captura e infraestructuras de transporte,
distribución, transformación, almacenamiento y expedición de dióxido de
carbono y otros gases de efecto invernadero, incluyendo además su transporte,
transformación, almacenamiento y distribución. f) Fabricación de tecnologías de cero emisiones netas,
tal y como se definen en el Reglamento Europeo Reglamento (UE) 2024/1735 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se
establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de
fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el
Reglamento (UE) 2018/1724. g) Proyectos transformadores del Plan de Industria de
Euskadi. h) Proyectos de desarrollo de los objetivos
estratégicos de la Estrategia de Economía Circular de Euskadi. i) Proyectos para garantizar un suministro seguro y
sostenible de materias primas fundamentales según se definen en el Reglamento
(UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024
por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y
sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020. j) Proyectos de infraestructuras de gestión de residuos
que, de manera motivada, sean considerados estratégicos por su contribución a
la economía circular, a la autosuficiencia en el tratamiento de residuos o a
la resolución de déficits estructurales identificados en la planificación
vigente autonómica o foral. 5. Los proyectos del apartado anterior se
refieren, tanto a la implantación de instalaciones en un emplazamiento
determinado, como a las infraestructuras de redes asociadas. 6. Así mismo, podrán tener la
consideración de proyectos de interés público superior las iniciativas
públicas para habilitar emplazamientos que, no estando vinculados a un
proyecto concreto, vayan a albergar exclusivamente actividades referidas en
el apartado 4. 7. El órgano competente para instar la
valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno de los
proyectos contemplados en el apartado 3, así como los contemplados en los
subapartados a), b), c), d) y e) del apartado 4, será el órgano competente en
materia de transición energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por otra parte, el órgano competente para
instar la valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de
Gobierno de los proyectos contemplados en los subapartados f) y g) del apartado
4, así como la habilitación de emplazamientos contemplados en el apartado 6
será el órgano en materia de promoción industrial, y para aquellos
contemplados en los subapartados h), i) y j) del apartado 4, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El órgano competente actuará como punto
de contacto único para el promotor. 8. Además de encontrarse entre las
actividades e infraestructuras identificadas en los apartados anteriores,
para valorar y justificar el interés público superior regulado en este
artículo el Consejo de Gobierno tendrá especialmente en cuenta, entre otros
factores que caractericen al proyecto, los siguientes: a) Incidencia sobre los objetivos establecidos en la
Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático, y
la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. b) Aportación a los criterios para la consideración de
Euskadi como zona de aceleración renovable según se establece en la Directiva
(UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo. c) Aportación a los criterios para la consideración de
Euskadi como valle de aceleración de cero emisiones netas según se establece
en la Directiva (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo. d) Incidencia en los objetivos de la planificación en
materia industrial. e) Incidencia sobre las cadenas de valor de los
sectores estratégicos. f) La mejora de la competitividad del sector industrial
vasco. g) Volumen de inversión. h) Creación de puestos de trabajo. 9. La declaración de interés público
superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la
integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución,
y, en consecuencia: a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la
ejecución del proyecto objeto de la declaración. b) Implicará la modificación directa de los planes de
ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración
de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la
declaración. c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como
contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán
directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que
deberán incorporar las infraestructuras así declaradas. 10. Los proyectos de interés público
superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del
suelo no urbanizable de especial protección. |
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Artículo 3 ter. Otros efectos. 1. La aprobación de los proyectos de interés público superior
comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad
de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la
ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de
infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la
planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa,
ocupación temporal o modificación de servidumbres. 2. La aprobación de los proyectos de interés público superior
determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas
propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos
regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus
determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento
urbanístico preciso en cada caso. 3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las
obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés
público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea
la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de
prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites
ambientales exigibles. 4. La ejecución de los proyectos de interés
público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control
preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la
presente ley. 5. Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los
proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de
diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. |
Artículo 3 ter. Otros efectos. 1. La aprobación de los proyectos de interés público superior
comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad
de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la
ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de
infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación
sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación
temporal o modificación de servidumbres. 2. La aprobación de los proyectos de interés público superior
determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas
propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos
regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones
con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en
cada caso. 3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las
obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés
público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea
la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de
prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales
exigibles. 4. La persona que ostente la titularidad
del órgano competente informará al promotor de las condiciones para la
implantación de la actividad y las obras necesarias integrando las condiciones
recogidas, en su caso, en la resolución del órgano en materia ambiental, la resolución
del órgano en materia de energía y descarbonización, y las condiciones para
el desarrollo de las obras. Para ello, previamente se consultará a la
autoridad local competente para que en el plazo de un mes emita informe en el
marco de sus competencias para la autorización de las obras. Transcurrido el plazo sin que se haya
emitido informe, el órgano competente continuará con la tramitación. 5. La ejecución de los proyectos de
interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de
control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta
de la presente ley, sin perjuicio de las competencias para la recaudación por
parte de la autoridad local de las tasas e impuestos que resulten aplicables. 6. Las obras y actividades derivadas de
la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a
los procedimientos aplicables de evaluación de impacto ambiental regulados en
la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. En el caso de los proyectos de cero
emisiones, de aceleración renovable y de materias primas fundamentales, los
procedimientos de autorización y evaluación ambiental de la normativa comunitaria
aplicables en cada caso serán los contemplados en el artículo 67 bis. |
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Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación. 1. Los proyectos de interés público superior contendrán los
documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones: a)
Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su
adecuación a los principios y fines de la actuación pública
con relación al territorio. b)
Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.
c)
Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés
social. d)
Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los
terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o
términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas
como jurídicas. e)
Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto
medioambiental y socioeconómico de su ejecución. f)
Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno.
Afección y propuestas de mitigación o corrección. g)
Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del
territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e
identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse. h)
Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad. i)
Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad. j)
Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean
exigibles. 2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos
para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y
características. 3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los
siguientes documentos: a)
Memoria descriptiva y justificativa. b)
Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá
georreferenciado. c)
Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras. |
Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación. 1. Los proyectos de interés público superior contendrán los
documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones: a)
Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su
adecuación a los principios y fines de la actuación con relación al
territorio. b) Identificación de la Administración o entidad pública o privada promotora del proyecto. c)
Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés
social. d)
Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los
terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o
términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas
como jurídicas. e)
Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto
medioambiental y socioeconómico de su ejecución. f)
Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno.
Afección y propuestas de mitigación o corrección. g)
Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del
territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e
identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse. h)
Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad. i)
Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad. j)
Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean
exigibles. 2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos
para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y
características. 3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los
siguientes documentos: a)
Memoria descriptiva y justificativa. b)
Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá
georreferenciado. c)
Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras. 4. Los proyectos de interés público
superior promovidos por la iniciativa privada incluirán además una memoria de
retorno económico y social al municipio o municipios afectados, en la que se
detallarán las medidas previstas para la contribución del proyecto al
desarrollo económico y social donde se van a desarrollar, y que incluya al
menos: e) Estimación del impacto económico local del proyecto. f) Impacto en empleo y cadena de valor del municipio y
territorio. g) Medidas de mejora del ámbito económico, social o
ambiental local. Entre otras, se podrán contemplar, por ejemplo: o La contratación de proveedores del entorno o Formación y capacitación o Inversiones sociales (incluidas personas en riesgo de
exclusión) o Inversiones ambientales en el municipio. o Creación de comunidades energéticas. h) Mecanismos de seguimiento para asegurar su
cumplimiento. |
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Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación. 1. Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el
departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco. 2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público
superior seguirá los siguientes pasos: a)
Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público
promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco,
acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la
que, en su caso, se establezca reglamentariamente. b)
Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento
competente en materia de medio ambiente. c)
Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por
plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública,
debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de
interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco. d)
Valoración de las alegaciones e informes recibidos por
el departamento competente en materia de medio ambiente,
introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes. e)
Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será
vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la
actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los
terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación
de las determinaciones de estos que hayan de modificarse. f)
Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva
por el Consejo de Gobierno Vasco. g)
Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará: a)
El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la
declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y
las obligaciones que deberá asumir la entidad pública
promotora. b) La entidad del sector público encargada de la ejecución
del proyecto. c)
Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial
precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de
interés público superior. d)
El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de
adaptación. |
Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación. 1. Las solicitudes para la valoración y,
en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno de proyectos
de interés público superior serán tramitadas por el órgano competente del
Gobierno Vasco. 2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público
superior seguirá los siguientes pasos: a)
Presentación de la solicitud de declaración por la entidad promotora para su
tramitación y aprobación ante el órgano competente del Gobierno Vasco,
acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la
que, en su caso, se establezca reglamentariamente. b) Aprobación inicial por la persona que ostente la
titularidad del órgano competente. Para proceder a la aprobación, se
consultará resto de írganos competentes contemplados en el artículo 3 bis,
para que en el plazo de un mes emitan informe en el marco de sus competencias
evaluando la solicitud recibida valorando la consideración como proyecto de
interés público superior. c)
Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por
plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública,
debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de
interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco. d)
Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el
órgano competente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones
estimadas procedentes. e)
Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será
vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la
actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los
terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación
de las determinaciones de estos que hayan de modificarse. f)
Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva
por el Consejo de Gobierno. g)
Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará: a)
El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la
declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y
las obligaciones que deberá asumir el promotor. b) El promotor encargado de la ejecución del proyecto. c)
Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial
precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de
interés público superior. d)
El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de
adaptación. |
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Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad. 1. El departamento competente en materia de
medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del
desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior
y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe
será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a
través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del
sector público. 3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público
superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no
obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y
audiencia a las administraciones públicas será de un mes. |
Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad. 1. Sin perjuicio de la colaboración y
participación de las entidades locales en el ámbito de sus competencias, el
órgano competente para instar la valoración y, en su caso, aprobación por parte
del Consejo de Gobierno del proyecto, deberá realizar el seguimiento
del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público
superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo
ejecutado a lo establecido que será remitido a la
Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Dicho informe
será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco. 2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a
través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del
sector público. 3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público
superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no
obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y
audiencia a las administraciones públicas será de un mes. |
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Artículo 3 septies. Caducidad. 1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de
interés público superior los siguientes supuestos: a)
El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera
iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la
concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años. b)
La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones
contenidas en el proyecto. c)
La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del
proyecto. La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno
Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido
incurrirse según las normas que sean de aplicación. 2. Una vez producida la caducidad del proyecto: a)
Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y
la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del
proyecto. b)
La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del
comienzo de dicha ejecución. c)
Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de
expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el
procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la
expropiación forzosa. |
Artículo 3 septies. Caducidad. 1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de
interés público superior los siguientes supuestos: a)
El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera
iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la
concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años. b)
La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones
contenidas en el proyecto. c)
La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del
proyecto. La caducidad se declarará por decreto del Gobierno Vasco, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las
normas que sean de aplicación. 2. Una vez producida la caducidad del proyecto: a)
Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y
la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del
proyecto. b) El promotor responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución. c)
Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de
expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el
procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la
expropiación forzosa. |
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Artículo 3 octies. Control del
cumplimiento. 1. Los proyectos declarados de interés
público superior deberán cumplir las condiciones, compromisos y obligaciones
establecidos en la resolución que los autorice, así como en la normativa
sectorial aplicable. 2. El incumplimiento total o parcial de
dichas condiciones podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente
procedimiento con audiencia del interesado, a: a) La exigencia de medidas correctoras o de adaptación
del proyecto. b) La imposición de sanciones conforme a la normativa
aplicable. c) La suspensión temporal de la actividad o de la
ejecución del proyecto. d) La revocación de la declaración de interés público
superior cuando el incumplimiento afecte de manera sustancial a las
condiciones que justificaron dicha declaración. 3. En los supuestos de revocación o
incumplimiento grave, la administración competente podrá exigir al promotor
la adopción de medidas de restitución del entorno afectado o, en su caso, la
compensación de los daños causados. 4. En el caso de proyectos promovidos por
entidades privadas, la resolución de autorización podrá prever mecanismos de
garantía que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos,
incluyendo, en su caso, garantías económicas, planes de seguimiento o instrumentos
equivalentes. 5. Reglamentariamente podrán
desarrollarse los procedimientos de control, seguimiento y verificación del
cumplimiento de las condiciones asociadas a los proyectos. |

MUY OPORTUNO, ÁLVARO!!!! Bueno, como seimpre
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