Los Proyectos de Interés Público Superior, proyectos para el desarrollo económico, social y ambiental que se suman a un nuevo modelo urbanístico-territorial


El pasado día 4 de junio dos parlamentarios del PNV y del PSE registraron la Proposición de Ley de Medidas Urgentes de Simplificación y Agilización para la Actividad Económica Sostenible, en la cual se incluye una modificación de la Ley 4/1990 para profundizar y ampliar el desarrollo legal de los Proyectos de Interés Público Superior.

Estos proyectos no son una novedad, ya que prácticamente todas las CCAA los tienen, de hecho hemos sido de las últimas en habilitarlos:

Andalucía:

  • Declaración de Interés Autonómico
  • Proyectos de Actuación Autonómicos

Aragón:

  • Planes y Proyectos de Interés General de Aragón

Asturias:

  • Programas de Actuación Territorial
  • Autorización anticipada de usos industriales y terciarios

Illes Balears:

  • Proyectos industriales estratégicos

Canarias:

  • Proyecto de interés insular o autonómico

Cantabria:

  • Proyecto Singular de Interés Regional

Castilla-La Mancha:

  • Proyectos de Singular interés
  • Planes de Singular interés
  • Proyectos prioritarios

Castilla y León:

  • Proyectos Regionales

Cataluña

  • Áreas residenciales estratégicas
  • Sector de interés supramunicipal
  • Actuaciones declaradas de interés general superior
  • Proyecto de Centro Recreativo turístico

Extremadura:

  • Planes especial de Ordenación del Territorio [asentamientos en suelo rústico]
  • Proyectos de Interés Regional
  • Grandes Instalaciones de Ocio

Galicia:

  • Proyectos de interés autonómico previstos y no previstos

La Rioja:

  • Zonas de interés regional
  • Proyectos de Interés Supramunicipal

Madrid:

  • Zonas de Interés Regional
  • Proyectos de Alcance Regional
  • Centros Integrados de Desarrollo

Región de Murcia:

  • Actuaciones de interés regional
  • Proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Navarra:

  • Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
  • Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal

Comunidad Valenciana:

  • Planes de acción territorial
  • Proyectos de Interés Autonómico

En nuestro caso, los PIPS se incorporaron al ordenamiento con la Ley 10/2021 pero han permanecido en un cierto grado de letargo que ahora la nueva Proposición de Ley postula su ampliación de objetos y agilización, para lo cual se puede constatar que han tomado numerosas ideas de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo y que refuerzan la idea de la necesidad de nuevos modelos de intervención territorial.

A continuación podéis ver las modificaciones resaltadas entre el texto vigente y el propuesto, pero en todo caso habrá que esperar al final de su tramitación parlamentaria para ver cómo queda.

Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco

(VIGENTE)

Sección 7ª Proyectos de interés público superior Artículo 18.-Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.

1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. 

2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.

3. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:

a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.

b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.

c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.

4. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.

Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.

1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.

2. Los proyectos de interés público superior podrán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público, o la iniciativa privada.

3. Podrán ser considerados proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, las inversiones prioritarias cuya autorización sea competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que contribuyan de forma significativa a la consecución de los objetivos establecidos en Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático, las cuales se encuentran explicitadas en el artículo 64 de la misma.

La consideración como proyecto de interés público superior se realizará sin perjuicio de que el proyecto en cuestión pueda ser igualmente considerado un Proyecto Estratégico de Inversión a efectos de lo establecido en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

4. Así mismo, podrán considerarse proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, las siguientes actividades cuya autorización sea competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) Actuaciones en el sistema eléctrico para el asegurar la garantía del suministro, habilitar capacidad adicional para nuevos puntos de consumo o proyectos industriales, y el reforzamiento de la resiliencia general y la descarbonización de la economía vasca.

b) Construcción de redes térmicas, calor y/o frío, basadas en energías renovables y calores excedentarios industriales o de cualquier otro origen, para su aprovechamiento en los sectores consumidores de Euskadi.

c) Producción de energías renovables, incluidos los gases y combustibles renovables.

d) Proyectos de infraestructuras de transporte, distribución, transformación, almacenamiento y expedición de gases y combustibles renovables, así como de otros gases necesarios en los procesos de generación de combustibles renovables.

e) Captura e infraestructuras de transporte, distribución, transformación, almacenamiento y expedición de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero, incluyendo además su transporte, transformación, almacenamiento y distribución.

f) Fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, tal y como se definen en el Reglamento Europeo Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

g) Proyectos transformadores del Plan de Industria de Euskadi.

h) Proyectos de desarrollo de los objetivos estratégicos de la Estrategia de Economía Circular de Euskadi.

i) Proyectos para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales según se definen en el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.

j) Proyectos de infraestructuras de gestión de residuos que, de manera motivada, sean considerados estratégicos por su contribución a la economía circular, a la autosuficiencia en el tratamiento de residuos o a la resolución de déficits estructurales identificados en la planificación vigente autonómica o foral.

5. Los proyectos del apartado anterior se refieren, tanto a la implantación de instalaciones en un emplazamiento determinado, como a las infraestructuras de redes asociadas.

6. Así mismo, podrán tener la consideración de proyectos de interés público superior las iniciativas públicas para habilitar emplazamientos que, no estando vinculados a un proyecto concreto, vayan a albergar exclusivamente actividades referidas en el apartado 4.

7. El órgano competente para instar la valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno de los proyectos contemplados en el apartado 3, así como los contemplados en los subapartados a), b), c), d) y e) del apartado 4, será el órgano competente en materia de transición energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por otra parte, el órgano competente para instar la valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno de los proyectos contemplados en los subapartados f) y g) del apartado 4, así como la habilitación de emplazamientos contemplados en el apartado 6 será el órgano en materia de promoción industrial, y para aquellos contemplados en los subapartados h), i) y j) del apartado 4, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El órgano competente actuará como punto de contacto único para el promotor.

8. Además de encontrarse entre las actividades e infraestructuras identificadas en los apartados anteriores, para valorar y justificar el interés público superior regulado en este artículo el Consejo de Gobierno tendrá especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto, los siguientes:

a) Incidencia sobre los objetivos establecidos en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático, y la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

b) Aportación a los criterios para la consideración de Euskadi como zona de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo.

c) Aportación a los criterios para la consideración de Euskadi como valle de aceleración de cero emisiones netas según se establece en la Directiva (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo.

d) Incidencia en los objetivos de la planificación en materia industrial.

e) Incidencia sobre las cadenas de valor de los sectores estratégicos.

f) La mejora de la competitividad del sector industrial vasco.

g) Volumen de inversión.

h) Creación de puestos de trabajo.

9. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:

a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.

b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.

c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.

10. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.

 

Artículo 3 ter. Otros efectos.

1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.

2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.

3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.

4. La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley. 5. Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Artículo 3 ter. Otros efectos.

1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.

2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.

3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.

4. La persona que ostente la titularidad del órgano competente informará al promotor de las condiciones para la implantación de la actividad y las obras necesarias integrando las condiciones recogidas, en su caso, en la resolución del órgano en materia ambiental, la resolución del órgano en materia de energía y descarbonización, y las condiciones para el desarrollo de las obras.

Para ello, previamente se consultará a la autoridad local competente para que en el plazo de un mes emita informe en el marco de sus competencias para la autorización de las obras.

Transcurrido el plazo sin que se haya emitido informe, el órgano competente continuará con la tramitación.

5. La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley, sin perjuicio de las competencias para la recaudación por parte de la autoridad local de las tasas e impuestos que resulten aplicables.

6. Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos aplicables de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

En el caso de los proyectos de cero emisiones, de aceleración renovable y de materias primas fundamentales, los procedimientos de autorización y evaluación ambiental de la normativa comunitaria aplicables en cada caso serán los contemplados en el artículo 67 bis.

 

Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.

1. Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.

b) Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.


c) Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.

d) Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.

e) Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.

f) Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.

g) Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

h) Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.

i) Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.

j) Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.

2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.

3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva y justificativa.

b) Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.

c) Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.

Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.

1. Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación con relación al territorio.

b) Identificación de la Administración o entidad pública o privada promotora del proyecto. 

c) Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.

d) Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.

e) Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.

f) Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.

g) Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

h) Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.

i) Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.

j) Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.

2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.

3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva y justificativa.

b) Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.

c) Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.

4. Los proyectos de interés público superior promovidos por la iniciativa privada incluirán además una memoria de retorno económico y social al municipio o municipios afectados, en la que se detallarán las medidas previstas para la contribución del proyecto al desarrollo económico y social donde se van a desarrollar, y que incluya al menos:

e) Estimación del impacto económico local del proyecto.

f) Impacto en empleo y cadena de valor del municipio y territorio.

g) Medidas de mejora del ámbito económico, social o ambiental local. Entre otras, se podrán contemplar, por ejemplo:

o La contratación de proveedores del entorno

o Formación y capacitación

o Inversiones sociales (incluidas personas en riesgo de exclusión)

o Inversiones ambientales en el municipio.

o Creación de comunidades energéticas.

h) Mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento.

 

Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación.

1. Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.

 

2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:

a) Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

b) Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente.

 

 

 

 



 

c) Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

d) Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.

e) Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

f) Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno Vasco.

g) Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:

a) El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la entidad pública promotora.

b) La entidad del sector público encargada de la ejecución del proyecto.

c) Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.

d) El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.

Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación.

1. Las solicitudes para la valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno de proyectos de interés público superior serán tramitadas por el órgano competente del Gobierno Vasco.

2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:

a) Presentación de la solicitud de declaración por la entidad promotora para su tramitación y aprobación ante el órgano competente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

 

b) Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del órgano competente. Para proceder a la aprobación, se consultará resto de írganos competentes contemplados en el artículo 3 bis, para que en el plazo de un mes emitan informe en el marco de sus competencias evaluando la solicitud recibida valorando la consideración como proyecto de interés público superior.

c) Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

d) Valoración de las alegaciones e informes  recibidos por el órgano competente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.


e) Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

f) Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

g) Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:

a) El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir el promotor.


b) El promotor encargado de la ejecución del proyecto.

c) Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.

d) El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.

 

Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

 

 

2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.

3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.

Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

1. Sin perjuicio de la colaboración y participación de las entidades locales en el ámbito de sus competencias, el órgano competente para instar la valoración y, en su caso, aprobación por parte del Consejo de Gobierno del proyecto, deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido que será remitido a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.

3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.

 

Artículo 3 septies. Caducidad.

1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:

a) El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.

b) La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.

c) La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto. La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.

2. Una vez producida la caducidad del proyecto:

a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.

b) La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.

c) Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.

Artículo 3 septies. Caducidad.

1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:

a) El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.

b) La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.

c) La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto. La caducidad se declarará por decreto del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.

2. Una vez producida la caducidad del proyecto:

a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.

b) El promotor responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.

c) Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.

 

 

Artículo 3 octies. Control del cumplimiento.

1. Los proyectos declarados de interés público superior deberán cumplir las condiciones, compromisos y obligaciones establecidos en la resolución que los autorice, así como en la normativa sectorial aplicable.

2. El incumplimiento total o parcial de dichas condiciones podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, a:

a) La exigencia de medidas correctoras o de adaptación del proyecto.

b) La imposición de sanciones conforme a la normativa aplicable.

c) La suspensión temporal de la actividad o de la ejecución del proyecto.

d) La revocación de la declaración de interés público superior cuando el incumplimiento afecte de manera sustancial a las condiciones que justificaron dicha declaración.

3. En los supuestos de revocación o incumplimiento grave, la administración competente podrá exigir al promotor la adopción de medidas de restitución del entorno afectado o, en su caso, la compensación de los daños causados.

4. En el caso de proyectos promovidos por entidades privadas, la resolución de autorización podrá prever mecanismos de garantía que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos, incluyendo, en su caso, garantías económicas, planes de seguimiento o instrumentos equivalentes.

5. Reglamentariamente podrán desarrollarse los procedimientos de control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las condiciones asociadas a los proyectos.

 


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