Sobre la nulidad parcial de los planes urbanísticos
Hoy volvemos sobre la cuestión de si cabe la nulidad parcial de un planeamiento urbanístico o si, por el contrario, cualquier vicio conlleva la nulidad de todo el plan.
El art. 47.2 LPAC establece que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior". Como los planes son "disposiciones", los vicios comportan la "nulidad de pleno derecho" es decir, como si no hubieran existido nunca y que haya que reiniciar el procedimiento de aprobación desde el primer trámite y no desde que se produjera la omisión irregular. Este precepto recoge una jurisprudencia totalmente consolidada.
En otras ocasiones nos hemos hecho eco de dos líneas jurisprudenciales que matizan lo expuesto en el párrafo anterior:
- La STS 168/2024 (PGOU de Torremolinos), aunque confirmó la anulación total, contempló la aplicación al planeamiento urbanístico de una línea jurisprudencial no referida a planes urbanísticos que venía estableciendo soluciones alternativas a la anulación global: no procede la declaración de nulidad si con ello recupera vigencia una disposición aquejada de los mismos vicios, cabe la nulidad parcial cuando el vicio de legalidad no afecte a la totalidad de la disposición, en caso de omisión de informes cabe la retroacción de las actuaciones y la validez de lo tramitado hasta ese momento...
- La STS 1300/2020 (PGOU de Yaiza) que confirmó la nulidad parcial en un caso en que se había eludido el informe de Costas, limitando la anulación a los sectores afectados por las limitaciones de la Ley de Costas.
«En este sentido debe tenerse en cuenta que un Plan, por su propia exigencia conceptual, constituye un todo armónico que comporta una interconexión en sus previsiones, de forma tal que puede verse alterado en subconjunto de modificarse de manera particular en alguna de ellas. En efecto, la finalidad del planeamiento urbanístico es establecer una regulación puntual de todo el suelo existente en su ámbito territorial, regulación que debe integrar, con amplio grado de discrecionalidad, las exigencias que se impone por la Legislación urbanística y de otra naturaleza que sea de aplicación. Ello comporta que las cargas y deberes que está en la base del planeamiento, y las determinaciones de las exigencias que impone toda una amplia normativa que protege los más variados elementos, alguno vitales, de la sociedad, que se ven afectados por el planeamiento, requiere esa armonía que han de repartirse entre todo ese ámbito territorial, de tal forma que se produce una interconexión de esa determinaciones (zonas verdes, vías públicas, espacios libres, reservas de viviendas, edificabilidad general) en todo ese ámbito, debiendo imponer en todo ese territorio un reparto de tales exigencias, de tal forma que lo que se decida en un determinado sector o área delimitada en el Plan para su ordenación, debe estar en armonía con las restantes o, si se quiere, alteradas las determinaciones de una concreta área o sector, se ven afectados los restantes que, en principio, pueden alterar las determinaciones establecidas inicialmente. De ahí que no cabe declarar la nulidad de una determinada área o sector porque afectaría a la armonía del Plan.»
En dicha resolución, tras constatar que el Plan se aprobó definitivamente sin la emisión del informe y sin que hubiera transcurrido el plazo habilitado para evacuar el mismo conforme a la Ley de Costas, lo que constituía un trámite esencial, este Tribunal dictaminó que procedía declarar la nulidad de pleno derecho del Plan, si bien para no incurrir en reformatio in peius, desestimó los recursos de casación interpuestos y confirmó la decisión de la Sala de Canarias, en cuanto anuló el PGOS de Yaiza, en el ámbito territorial en que fuera preceptivo la emisión del informe a que se hace referencia en el art. 117-2º de la Ley de Costas, con orden de retroacción del procedimiento al momento oportuno para que se emitiese el referido informe sobre dicho ámbito territorial.
La aplicación de las precedentes consideraciones al presente caso, conlleva la declaración de nulidad de pleno derecho de todo el Plan, tal y como declara la sentencia de instancia, por cuanto el vicio apreciado no puede individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones del mismo como propugnan los recurrentes, pues entendemos que las afecciones a la carretera insular de interés regional LZ-2, tanto en lo que se refiere la línea límite de edificación y el retranqueo de la edificación para el último tramo de la carretera -comprendido entre la glorieta de acceso al núcleo de Playa Blanca y la calle "Salida a Fuerteventura" junto a la entrada al Puerto de Playa Blanca- así como las afectantes a las nuevas glorietas propuestas para las dos carreteras por las que se accede a Playa Blanca, con el fin de que la carretera LZ-2 mantenga su trazado actual y las nuevas glorietas se diseñen únicamente para el tramo urbano de la carretera LZ-701, esto último por razones de seguridad y comodidad del tráfico, indudablemente afectan a la generalidad y no a concretas determinaciones que puedan individualizarse aisladamente, ya que la configuración de nuevas glorietas o rotondas concierne y afecta a la propia vertebración del municipio, debiendo reiterarse que el Plan constituye un todo armónico que comporta una interconexión en sus previsiones, de forma tal que alteradas las determinaciones de una concreta área o sector, se ven afectados los restantes que, en principio, pueden alterar las determinaciones establecidas inicialmente, de ahí que no cabe declarar la nulidad de una determinada área o sector, como la que aquí nos ocupa, porque afectaría a la armonía del Plan, lo que necesariamente conlleva la declaración de nulidad de pleno derecho de todo el Plan, por lo que habiéndolo acordado así la sentencia impugnada, procedente será confirmar la misma y desestimar los recursos de casación interpuestos».
- Junto al sector discurren dos líneas de alta tensión que el PGOU preveía soterrar, opciones que recoge el PP inicial.
- El informe de REE plantea que el soterramiento es técnicamente inviable.
- En consecuencia, el PP definitivo contempla la medida correctora de construir un caballón que impida la visualización del tendido eléctrico desde el sector.
- La evaluación ambiental se produjo respecto de una ordenación que contemplaba el soterramiento. La medida correctora (caballón) no se fue objeto de evaluación ambiental.
- La Sala considera que el caballón comporta un cambio sustancial.
En este punto queremos reiterar la propuesta de lege ferenda sobre los efectos de invalidez de las disposiciones generales que hemos realizado en otras ocasiones, ¿no sería más equilibrada la solución de habilitar la anulabilidad de los reglamentos modificando los arts. 47.2 y 48 LPAC en vez de los enjuagues jurídicos que hemos visto tanto en el proyecto de ley como en la proposición de ley de modificación del TRLSR?
Comentarios
Publicar un comentario