El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística
¿Alguien está siguiendo el grado de ejecución de los planes urbanísticos?
En esta ocasión queremos
llamar vuestra atención sobre otra de las cuestiones que la LS07 trajo consigo
y que parece que ha pasado inadvertida para muchos legisladores autonómicos
(entre ellos el nuestro) y que en una época de cambios acelerados y
desincronización entre lo planificado y las necesidades se hace más que
necesaria, el seguimiento de la ejecución urbanística.
Recordemos que ya el
art. 15.5 de la LS07 y ahora el art. 22.6 del TRLSR (sobre la Evaluación y
seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano,..) establece que:
6. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo.
Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local.
El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.
De tal manera que desde
hace 18 años que se exige que las CCAA señalen quienes, con qué contenidos y
con qué periodicidad se tienen que realizar estos informes de seguimiento de la
materialización del plan.
Analizando las 17
legislaciones sorprende que todavía haya CCAA que no contemplen esta cuestión
y, por tanto, cabe deducir que ninguno de sus ayuntamientos haya realizado este
seguimiento y menos aún publicado estos informes para el público conocimiento.
Son: Aragón, Principado de Asturias,
Cantabria, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid,
Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.
En el otro lado de la balanza
tenemos las 6 legislaciones que:
- Definen una periodicidad de 4 años (Andalucía -DA2 Ley 7/2021-, Illes Balears -DA1 Ley 12/2017- y Canarias -art. 158 Ley 4/2017-) o con carácter anual (Castilla La-Mancha –DA2 Decreto Legislativo 1/2023-, Castilla y León – art. 148 Ley 5/1999 y art. 429. Decreto 22/2004- y Región de Murcia -art. 11 Ley 13/2015-).
- Definen una fecha concreta para su remisión y publicación (1 de diciembre de cada año -Castilla La-Mancha- y en el primer semestre del año siguiente al objeto -Castilla y León-).
- Lo vincula a todos los municipios que tengan Junta de Gobierno Local y/o una población superior a 5.000 habitantes (Andalucía, Illes Balears, Castilla La-Mancha, Castilla y León y Región de Murcia), al órgano que apruebe de forma definitiva el instrumento de ordenación (Canarias, Castilla La-Mancha, Castilla y León y Región de Murcia) y a los municipios los de menor población que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana (Castilla y León).
- Define su contenido mínimo (Castilla y León -art. 429. Decreto 22/2004-):
- a) Instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados, indicando el tipo de aprobación, la superficie afectada, la edificabilidad prevista, los plazos para su ejecución y la identidad del promotor.
- b) Instrumentos de gestión urbanística aprobados, indicando los datos señalados en la letra anterior, así como el sistema de actuación y el urbanizador elegidos.
- c) Incumplimiento de deberes urbanísticos y actuaciones realizadas en cada caso.
- d) Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaraciones de ruina.
- e) Certificaciones de respuesta a consultas urbanísticas y cédulas urbanísticas emitidas.
- f) Gestión del patrimonio público de suelo correspondiente.
Entendemos que este seguimiento, como actividad de planificación y más
allá de la elaboración del informe en sí, resulta nuclear para saber si lo
planificado es correcto, si se adapta a las previsiones o si debe llevar a la
revisión del modelo, el plan o de sus actuaciones. Para ello, se precisa que
los instrumentos de ordenación identifiquen y establezcan los objetivos e
indicadores estratégicos establecidos a corto, medio y largo plazo para
evaluar su grado de cumplimiento. Igualmente, como plantea la legislación
valenciana interesaría la definición de al menos tres escenarios, con un
horizonte a cuatro, diez y veinte años:
- Proyección de población que sirva como referencia para la fijación de las determinaciones del plan general estructural.
- Índices máximos de ocupación sostenible de suelo para usos residenciales y de actividades económicas, conforme con lo establecido por la Ordenación del Territorio.
- Recursos hídricos y energéticos necesarios, en función de la disponibilidad.
- Otros que posean las características de sencillez, disponibilidad, fiabilidad, representatividad y comparabilidad.
Esos indicadores deben
ser coherentes con los de la Ordenación del Territorio existentes y con los
elementos vertebradores del territorio.
Sin embargo, en el escenario
actual de planes y decisiones estratégicas, parece que en la mayoría de lugares
no suscita interés o necesidad realizar este seguimiento a la ejecución de los
planes que son aprobados por las propias administraciones. ¿Será porque es una
forma de dejar patente la ineficacia de nuestros planes?, ¿de que en su gran
mayoría lo propuesto depende de otras entidades que ajenas a quien los
aprueban?
Por ello, ese seguimiento debe realizarse mediante sistemáticas agiles y
programadas para que, posiblemente de manera vinculada a cada ejercicio fiscal,
se puedan tomar mejores decisiones y revisar nuestros planes.
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