Si las Agendas Urbanas no tienen Evaluación Ambiental Estratégica ¿Un PGOU estratégico carecería de la obligación de EAE?
Según la propia
definición de la Agenda Urbana, este es un documento estratégico, sin carácter
normativo, y por tanto de adhesión voluntaria, que, de conformidad con los
criterios establecidos por la Agenda 2030, la nueva Agenda Urbana de las
Naciones Unidas, la Agenda Urbana para la Unión Europea y la Agenda Urbana
Española, persigue el logro de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo
urbano. Constituye, además, un método de trabajo y un proceso para todos los
actores, públicos y privados, que intervienen en las ciudades y que buscan un
desarrollo equitativo, justo y sostenible desde sus distintos campos de
actuación.
Además, la Agenda Urbana se presume que se ancla en una estrategia de desarrollo urbano de carácter
integrado vinculada a los Objetivos Estratégicos, a los objetivos específicos y
a las líneas de actuación, poniendo a disposición de quienes estén interesados
en su implementación, un verdadero “menú a la carta” para que puedan elaborar
sus propios Planes de acción. Todo ello, en el caso local, desde una amplia
visión que incluye a toda la ciudad y sus barrios, con independencia de su
tamaño y población, y bajo el triple prisma de la sostenibilidad económica,
social y medioambiental.
Pues tenemos una
definición bastante amplia, abarcante y resolutiva que nos debe guiar no solo
en su confección sino también en su implementación.
La pregunta (retorica) es
¿Está sometida una Agenda Urbana a la Evaluación Ambiental Estratégica, sea
ordinaria o simplificada?
Desde el punto de vista nominal parece que no, ya que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental únicamente somete a “planes, programas y proyectos” a la evaluación ambiental:
Despejando lo más sencillo, parece claro que la Agenda Urbana no es un Proyecto.
El art. 5.2.b LEA define los “Planes y programas” como "el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos".
La clave probablemente esté en la ausencia de carácter normativo de la Agenda Urbana (lo que la aleja del concepto de Plan) y que no vincula a gasto alguno (lo que la aleja del concepto de Programa). Debe ser así, puesto que desconocemos que haya Agenda Urbana alguna que se haya sometido a la EAE, ni que tenga un “Estudio ambiental estratégico” (estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa).
Dicho lo cual, existe una corriente de opinión que señala que los Planes Generales de Ordenación Urbana tienen que perder su condición normativa y que deben tener una naturaleza exclusivamente estratégica y no vinculante para los planes de desarrollo/pormenorizados/derivados (estos sí serían normativos). Incluso, que apuestan por realizar una modificación legislativa para que, con carácter expreso, los PGOU pierdan esa condición normativa y así esquivar al Tribunal Supremo y los efectos del art. 47.2 de la LPAC cuando hay vicios de legalidad (no valdría hacer trampas con lo de que "no del todo", porque nos llevaría al punto de partida y no nos pondremos de acuerdo en el hasta dónde o qué es normativo. Vamos al claro en el bosque de Heidegger, que es donde se ven las cosas con claridad, sin matices, ni “peros”. O normativo o estratégico, nada de medias tintas).
En ese escenario, ¿se beneficiaría
un nuevo PGOU estratégico de la exclusión de la EAE? ¿Y del resto de exigencias
documentales, estudios e informes? También, ¿no?
Ya puestos… nos evitaríamos
el Documento Previo de planeamiento, el Documento Inicial, el Documento de Alcance,
el Estudio Estratégico y la Declaración Ambiental. También nos evitaríamos el
análisis y criterio del órgano ambiental, de los órganos de cuenca (ni aguas,
ni recursos hídricos, ni saneamiento), ni costas, ni dominio marítimo
terrestre, ni litoral, ni zonas húmedas, ni especies protegidas, ni red natura 2000,
nada de agroforestal, ni montes, ni cambio climático, ni suelos de alto valor
agrológico, ni suelos contaminados, ni residuos, ni dictámenes de espacios
naturales protegidos, ni de riesgos naturales, ni de ruidos, ni de impactos acústicos,
ni de afecciones significativas al patrimonio cultural. ¿Nos hemos dejado
alguna cosilla? Aunque lo dicho, tampoco pasaría nada...
No sería necesario nada
de esto y mucho menos, que nadie ajeno al municipio condicione u opine sobre
estas cosas. Estaríamos ante un verdadero “menu à la carte” para que los
municipios puedan elaborar sus posteriores planes derivados libremente, aunque estos sí
tendrían que pasar todo el vía crucis de los planes normativos ¿o
tampoco?
En cualquier caso, sería una experiencia interesante de desarrollo normativo para ver si se concitaran los consensos necesarios entre todos los agentes para su aprobación (políticos, juristas, técnicos, agentes, administraciones públicas afectadas y persona interesadas) y su posterior aplicación. Aunque no sabemos si quien ostenta la posibilidad de condicionar mediante los informes "preceptivos", "determinantes", "vinculantes"... estaría por la labor de ceder, ni que el resultado global fuera a ser mejor.
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