Análisis del Proyecto de Ley de modificación del TRLSR de 2024 (3/3)
En esta tercera y última entrada sobre
el Proyecto de Ley de modificación del TRLSR vamos a completar el análisis
con aquellas cuestiones que se propone incorporar al TRLSR y que no fueron
incluidas en el procedimiento de Consulta Previa del año 2021.
Las
limitaciones del derecho de reversión (art. 47.4, 5 y 6 PLM-TRLSR).
Artículo 47. Supuestos de reversión y de retasación. |
4. Podrá cancelarse la constancia registral del derecho de reversión
en virtud de certificación administrativa firme y notificada a su titular, en
la que se haga constar la concurrencia de alguna de las circunstancias
siguientes a) Haber sido implantado y mantenido durante un periodo de ocho años
el uso dotacional público para el que se produjo la expropiación o aquel otro
dotacional público que lo hubiera sustituido. b) Que las obras de urbanización hayan sido recepcionadas
definitivamente dentro del plazo de diez años desde la expropiación cuando
ésta se haya producido como forma de actuación de la propia urbanización. Si
la obra hubiere finalizado una vez transcurrido dicho plazo, la certificación
deberá expresar que el derecho de reversión no ha sido ejercitado en el plazo
legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3.b)
de la Ley sobre expropiación forzosa, o que su ejercicio ha sido desestimado. 5. Particularmente, en el caso de derechos de reversión surgidos como
consecuencia de expropiaciones por falta de adhesión del titular registral a
la Entidad urbanística de colaboración que corresponda, se considerará
cumplido el fin para el que se produjo la expropiación con la aprobación
definitiva del expediente de distribución de beneficios y cargas.
Consecuentemente procederá la cancelación de la constancia registral del
derecho de reversión en virtud de la certificación administrativa de aquella
aprobación. Si el derecho de reversión surgido como consecuencia de este tipo de
expropiaciones constara en fincas de resultado de expedientes de gestión ya
inscritos, su cancelación podrá llevarse a cabo en virtud de instancia
firmada por el titular registral del dominio de la finca, con firma
legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador. 6. No procederá la constancia registral del derecho de reversión en
las expropiaciones realizadas por incumplimiento de los deberes o no
levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a
esta ley. |
De la lectura del artículo se puede
destacar que:
1. El derecho de reversión desaparece
si se ha implantado y mantenido el uso dotacional al menos 8 años o si han
pasado 10 años desde la recepción de la urbanización.
2. Es interesante que cuando se ejerce
la facultad de participar y no se participa en la actuación de transformación
se produce la cancelación del derecho de reversión a la aprobación definitiva
del proyecto de equidistribución, así como en aquellos casos de incumplimiento
de deberes o no levantamiento de cargas.
Es un ejemplo más de la congruencia
del modelo urbanístico inaugurado con la LS07, que separa la condición de
propietario de la de participante en la actividad inmobiliaria en las
actuaciones de transformación.
La regulación se completa con la modificación
e incorporación de los apartados 5 y 6 de la LEF sobre las inscripciones
registrales relativas al derecho de reversión.
Las
limitaciones temporales de la afección registral de las cargas de urbanización
(art. 68.6 PLM-TRLSR).
Artículo 68. Expedientes de distribución de beneficios y cargas. |
6. La constancia registral de la afección, con carácter de garantía
real, al cumplimiento de las obligaciones resultantes del expediente de
equidistribución de beneficios y cargas, tendrá un plazo de caducidad de
siete años contados desde su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiere elevado a definitiva
la cuenta provisional de liquidación del proyecto de equidistribución que
corresponda, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a
contar desde la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del
saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de siete
años desde la fecha originaria de la afección. Antes de su finalización,
dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos anuales hasta un máximo de
cinco, a instancia de la Administración actuante, o de la Entidad Urbanística
colaboradora, mediante certificación de la que resulte que no ha sido
finalizada la obra de urbanización. |
En este caso la regulación positiviza
el criterio jurisprudencial sobre la caducidad registral de las cargas de
urbanización (7 años desde la inscripción inicial o 2 años desde la liquidación
del proyecto, pudiéndose prorrogar dentro del plazo de los 7 años).
La
corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla (DA 3 PLM-TRLSR).
Disposición adicional tercera. Potestades de ordenación
urbanística en Ceuta y Melilla. |
Las ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas leyes
orgánicas por las que se aprueban sus estatutos de autonomía, esta ley y las
demás normas que el Estado promulgue al efecto. En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas ciudades
y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten a las
determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales de la
estructura general y orgánica del territorio o a las determinaciones a que se
refiere el apartado 8 de la disposición final segunda. La aprobación definitiva de los Planes Especiales no previstos en el
Plan General, y de sus modificaciones, así como de las modificaciones del
Plan General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los
órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será vinculante
en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a intereses
generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres meses y
se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo. |
El Proyecto de Ley se completa con la corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla
¿Quién dijo que el
Estado no tenía competencias en materia de urbanismo? Es como la portada interior
de los comics de Asterix y Obelix.
“Estamos en el Siglo XXI. En todo el
Estado el urbanismo es competencia de las Comunidades Autónomas ¿En todo?, ¡No!
Un par de ciudades pobladas por irreductibles resisten todavía y siempre al avasallador
modelo del TRLS76 y sí, viven con el TRLSR como norma urbanística".
La plataforma
de informes sectoriales (DA 14 PLM-TRLSR).
Disposición adicional décima cuarta. Creación de una plataforma
para agilizar la emisión de los informes sectoriales. |
1. Con objeto de facilitar y agilizar el procedimiento de emisión de
los informes sectoriales que afectan a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana pondrá a
disposición de todas las Administraciones Públicas una plataforma telemática
que garantice la interoperabilidad con las plataformas creadas en el ámbito
de la Administración General del Estado con el mismo objeto y proporcione la
información necesaria requerida por los órganos sectoriales estatales, a la
vez que permita su seguimiento. El plazo previsto para la puesta en marcha de esta plataforma será de
un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXXX, de XX de XX, por
la que se modifica del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. 2. La citada plataforma servirá, igualmente, para instrumentalizar el
requerimiento a que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional
segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de
concesión de obras públicas. |
Y finalmente, el Proyecto de Ley propone la
creación de una plataforma de informes sectoriales donde las distintas administraciones
y entidades públicas podrán centralizar las peticiones, pero por ahora es un
podrán y no un deberán.
Con esta última entrada finalizamos
por ahora, pues este proyecto de Ley se encuentra en tramitación parlamentaria
y quien sabe dónde y cuándo terminará (van por la 4º ampliación de plazo para la presentación de enmiendas al momento de escribir esta entrada).
Habrá que estar atentos.
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