Análisis del Proyecto de Ley de modificación del TRLSR de 2024 (3/3)

 

En esta tercera y última entrada sobre el Proyecto de Ley de modificación del TRLSR vamos a completar el análisis con aquellas cuestiones que se propone incorporar al TRLSR y que no fueron incluidas en el procedimiento de Consulta Previa del año 2021.

Las limitaciones del derecho de reversión (art. 47.4, 5 y 6 PLM-TRLSR).

Artículo 47. Supuestos de reversión y de retasación.

4. Podrá cancelarse la constancia registral del derecho de reversión en virtud de certificación administrativa firme y notificada a su titular, en la que se haga constar la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes

a) Haber sido implantado y mantenido durante un periodo de ocho años el uso dotacional público para el que se produjo la expropiación o aquel otro dotacional público que lo hubiera sustituido.

b) Que las obras de urbanización hayan sido recepcionadas definitivamente dentro del plazo de diez años desde la expropiación cuando ésta se haya producido como forma de actuación de la propia urbanización. Si la obra hubiere finalizado una vez transcurrido dicho plazo, la certificación deberá expresar que el derecho de reversión no ha sido ejercitado en el plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3.b) de la Ley sobre expropiación forzosa, o que su ejercicio ha sido desestimado.

5. Particularmente, en el caso de derechos de reversión surgidos como consecuencia de expropiaciones por falta de adhesión del titular registral a la Entidad urbanística de colaboración que corresponda, se considerará cumplido el fin para el que se produjo la expropiación con la aprobación definitiva del expediente de distribución de beneficios y cargas. Consecuentemente procederá la cancelación de la constancia registral del derecho de reversión en virtud de la certificación administrativa de aquella aprobación.

Si el derecho de reversión surgido como consecuencia de este tipo de expropiaciones constara en fincas de resultado de expedientes de gestión ya inscritos, su cancelación podrá llevarse a cabo en virtud de instancia firmada por el titular registral del dominio de la finca, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador.

6. No procederá la constancia registral del derecho de reversión en las expropiaciones realizadas por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.

De la lectura del artículo se puede destacar que:

1. El derecho de reversión desaparece si se ha implantado y mantenido el uso dotacional al menos 8 años o si han pasado 10 años desde la recepción de la urbanización.

2. Es interesante que cuando se ejerce la facultad de participar y no se participa en la actuación de transformación se produce la cancelación del derecho de reversión a la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución, así como en aquellos casos de incumplimiento de deberes o no levantamiento de cargas.

Es un ejemplo más de la congruencia del modelo urbanístico inaugurado con la LS07, que separa la condición de propietario de la de participante en la actividad inmobiliaria en las actuaciones de transformación.

La regulación se completa con la modificación e incorporación de los apartados 5 y 6 de la LEF sobre las inscripciones registrales relativas al derecho de reversión.

Las limitaciones temporales de la afección registral de las cargas de urbanización (art. 68.6 PLM-TRLSR).

Artículo 68. Expedientes de distribución de beneficios y cargas.

6. La constancia registral de la afección, con carácter de garantía real, al cumplimiento de las obligaciones resultantes del expediente de equidistribución de beneficios y cargas, tendrá un plazo de caducidad de siete años contados desde su fecha.

No obstante, si durante su vigencia se hubiere elevado a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de equidistribución que corresponda, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar desde la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de siete años desde la fecha originaria de la afección. Antes de su finalización, dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos anuales hasta un máximo de cinco, a instancia de la Administración actuante, o de la Entidad Urbanística colaboradora, mediante certificación de la que resulte que no ha sido finalizada la obra de urbanización.

En este caso la regulación positiviza el criterio jurisprudencial sobre la caducidad registral de las cargas de urbanización (7 años desde la inscripción inicial o 2 años desde la liquidación del proyecto, pudiéndose prorrogar dentro del plazo de los 7 años).

La corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla (DA 3 PLM-TRLSR).

Disposición adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla.

Las ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas leyes orgánicas por las que se aprueban sus estatutos de autonomía, esta ley y las demás normas que el Estado promulgue al efecto.

En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a las determinaciones a que se refiere el apartado 8 de la disposición final segunda.

La aprobación definitiva de los Planes Especiales no previstos en el Plan General, y de sus modificaciones, así como de las modificaciones del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.

El Proyecto de Ley se completa con la corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla 

¿Quién dijo que el Estado no tenía competencias en materia de urbanismo? Es como la portada interior de los comics de Asterix y Obelix.

“Estamos en el Siglo XXI. En todo el Estado el urbanismo es competencia de las Comunidades Autónomas ¿En todo?, ¡No! Un par de ciudades pobladas por irreductibles resisten todavía y siempre al avasallador modelo del TRLS76 y sí, viven con el TRLSR como norma urbanística".

La plataforma de informes sectoriales (DA 14 PLM-TRLSR).

Disposición adicional décima cuarta. Creación de una plataforma para agilizar la emisión de los informes sectoriales.

1. Con objeto de facilitar y agilizar el procedimiento de emisión de los informes sectoriales que afectan a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana pondrá a disposición de todas las Administraciones Públicas una plataforma telemática que garantice la interoperabilidad con las plataformas creadas en el ámbito de la Administración General del Estado con el mismo objeto y proporcione la información necesaria requerida por los órganos sectoriales estatales, a la vez que permita su seguimiento.

El plazo previsto para la puesta en marcha de esta plataforma será de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXXX, de XX de XX, por la que se modifica del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

2. La citada plataforma servirá, igualmente, para instrumentalizar el requerimiento a que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Y finalmente, el Proyecto de Ley propone la creación de una plataforma de informes sectoriales donde las distintas administraciones y entidades públicas podrán centralizar las peticiones, pero por ahora es un podrán y no un deberán.

 

Con esta última entrada finalizamos por ahora, pues este proyecto de Ley se encuentra en tramitación parlamentaria y quien sabe dónde y cuándo terminará (van por la 4º ampliación de plazo para la presentación de enmiendas al momento de escribir esta entrada).

Habrá que estar atentos.

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