El nuevo urbanismo teísta del País Vasco

 

Bienvenidos tras el parón veraniego.

El pasado día 19 de julio, cuando ya estábamos de vacaciones, apareció en el BOPV la Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Una ley peculiar por varias razones. 

Con anterioridad a la promulgación de esta ley, la LvSU recoge en dos artículos la previsión de los equipamientos religiosos de una manera abierta y dentro de los equipamientos privados (ciertamente bajo un modelo de distinción de equipamientos privados y dotaciones públicas desacompasado de la regulación básica): como sistemas generales (art. 54.2.e) y como sistemas locales (art. 57.2.e) que deberán responder, en cómputo conjunto con otras dotaciones, a las cuantías de los estándares fijados en el art. 79.2.c LvSU y el art. 9.1.c DEU en suelo urbanizable, y sin estándar, pero atendiendo a las necesidades estimadas, en suelo urbano.

La nueva ley contempla, en materia de planeamiento urbanístico lo siguiente:

  • Que los planes urbanísticos que aprueben los Ayuntamientos deben contemplar las reservas para equipamientos colectivos privados de carácter religioso, de acuerdo con las necesidades que hayan sido detectadas en cada municipio (art. 6.1), sin que se pueda discriminar una religión en detrimento de otra (arts. 6.2 y 6.3).
  • Que en los procesos de planeamiento urbanístico municipal, las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que tengan acreditada su personalidad jurídica participarán en el procedimiento de determinación y asignación de los espacios reservados a lugares de culto y equipamientos religiosos, en los supuestos y en los términos establecidos en la legislación urbanística y el resto de disposiciones reglamentarias (arts. 6.4 y 6.5).
  • Los planes generales deberán adaptar a estas determinaciones siempre que no hayan sido objeto de aprobación definitiva (indistintamente que hayan alcanzado la aprobación inicial o provisional) y si no se han adaptado, en la primera revisión que se haga y que al menos será en un plazo no superior a 8 años desde la publicación de esta ley en el BOPV (DT1).

Es, por tanto, una ley no urbanística que regula materias urbanísticas no solo en aspectos procedimentales sino sustantivos. 

Entre los aspectos procedimentales nos encontramos ante el típico informe preceptivo (¿otro más?, ojo, hay que actualizar la check list!), y  parece que algo más, puesto que se reconoce un plus de intervención al ordenarse la "[participación] en el procedimiento de determinación y asignación de los espacios reservados a lugares de culto y equipamientos religiosos" (¿bastará con pedir informe?) y, por otra parte, se obliga a revisar el planeamiento en el plazo máximo de ocho años para incorporar esta "participación de las comunidades religiosas y las determinaciones sustantivas.

En lo sustantivo, parece que la intención de la ley es obligar a calificar específicamente parcelas con destino religioso, no bastando con que se califique suficiente equipamiento privado como para que los interesados en implantar templos puedan hacerlo.

Tratándose de un uso tan poco lucrativo, la calificación específica comporta que o bien el Ayuntamiento debe asumir su responsabilidad patrimonial por vinculación singular (p. ej., STS 6807/2011) o bien debe establecer los correspondientes mecanismos equidistributivos con la finalidad de que las confesiones religiosas no tengan que acudir al mercado de parcelas equipamentales genéricas sino que se cree un submercado más asequible para ellas con cargo a las cuantiosas plusvalías que genera el urbanismo. Parece que el legislador sigue pensando que las plusvalías del urbanismo todavía permiten cualquier tipo de dispendio (alguien tendría que informar al Parlamento de la vivienda protegida, el alquiler, los suelos contaminados, la insonorización acústica, el cambio climático... y los inacabables debes del urbanismo). 

No nos encontramos ante el respeto a la libertad religiosa (art. 16 CE) sino ante una auténtica política de fomento mediante transferencia a las confesiones religiosas por esta vía de procurarles suelo barato con cargo al conjunto de los propietarios o, mejor dicho, a la calidad urbana resultante.

La ley se ampara en la laicidad positiva, tal como recoge su Exposición de Motivos:

La materialización de esa igualdad y libertad en la esfera religiosa se consigue a través de la práctica y garantía de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «laicidad positiva», que incumbe con la misma intensidad a todos los poderes públicos de orden estatal, autonómico, foral o local, y que fue introducida a través de la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución de 1978 prevé la cooperación con el conjunto de confesiones religiosas por parte de todos los poderes públicos, que ha de interpretarse en relación con el artículo 9.2, a los efectos de garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa a todas las confesiones.

Nos llama la atención esta invocación, pues el Tribunal Constitucional aprecia este conversión de la libertad religiosa en una acción positiva de fomento de las practicas religiosas no tanto en el texto constitucional sino en el art. 2.3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que obliga a los pobres públicos a "facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos", tal como expone la STC 46/2001 en el FJ4. 

Por más que se proclame la garantía del laicismo de las instituciones, aquí reside la primera “trampa” autojustificativa, puesto que según los datos del propio Gobierno Vasco la tasa de no creyentes (agnósticos y ateos sin distinción, que abogan por una progresiva retirada de las religiones del espacio público) es claramente significativa (casi un 24%) y creciente a la vista de los datos del EUSTAT. Sin embargo, su criterio, su concepción social, no se ve protegida. Es más, otros segmentos minoritarios se ven más protegidos que el segundo grupo social en número.

Estimación del peso de los diferentes credos religiosos en Euskadi. 2020

 

Población Total

Total Origen Ext.

 

ABS.

%

ABS.

%

Total, Euskadi

2.157.279

100,0

213.510

100,0

Católicos

1.489.864

69,1

96.010

45,0

Evangélicos

29.326

1,4

23.326

10,9

Ortodoxos

18.964

0,9

18.964

8,9

Testigos de Jehová

4532

0,2

250

0,1

La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días

1700

0,1

150

0,1

Musulmanes

89.487

4,1

47.790

22,4

Judíos

259

0,0

259

0,1

Hinduistas

955

0,0

955

0,4

Budistas

1591

0,1

1591

0,7

Animistas

3434

0,2

3434

1,6

Otras Rel.

610

0,0

610

0,3

No Creyentes

515.771

23,9

Nótese que si atendemos a las cohortes más jóvenes o si diferenciáramos entre practicantes y no practicantes, en breve, más de 2/3 de la población no practicará ningún tipo de religión y aún así el legislador vasco apuesta por la discriminación positiva en favor de los teístas y en detrimento de los no teístas, llegando a confundir conceptos jurídicos como la libertad religiosa (a nadie se le impide creer y practicar lo que considere), la no discriminación religiosa (aquí sí se discrimina con respecto a los que no creen, pero se callan) y el de ¿seguridad jurídica? (de tan manido que es este concepto, pronto será irreconocible).

En su plasmación urbanística espacial nada obsta para que los edificios, espacios, centros de culto y actividades de las distintas religiones puedan instalarse en condiciones de igualdad en los distintos equipamientos privados (que facilite el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto en su dimensión colectiva e individual). Ahora de ahí a tener que responder a una obligación teísta de asignarles un derecho de reserva particular inexistente en detrimento de la neutralidad pública hay un trecho ¿o no?

Son varias las preguntas que nos asaltan:

  • ¿La concreción de la ubicación de las reservas en cada ámbito no es una cuestión de la ordenación pormenorizada? Pues quizás hubiera sido mejor una mayor finura jurídica.
  • Y si los usos religiosos forman parte del conglomerado de equipamientos colectivos privados ¿Qué les hace a estos tener la patente de corso para decidir sobre los demás dentro del mercado de los usos privados?
  • ¿La participación del procedimiento de asignación en los planes generales cómo se sustancia? ¿Añadimos tantos informes/consultas como comunidades haya reconocidas en cada municipio?

En materia de licencias y las autorizaciones de la actividad de culto u otras vinculadas, los arts. 8 a 14 establecen:

  • La construcción y reforma de los centros de culto estarán sometidas al régimen de licencia urbanística. 
  • La apertura de los centros se regirá por una CP de actividad (según LvMA), acompañada del certificado emitido por el Registro de Entidades Religiosas que acredite la personalidad jurídica de la iglesia, confesión o comunidad religiosa y en el que conste la ubicación del centro de culto.
  • Cuando en los lugares o centros de culto se lleven a cabo actividades diferentes de las propias de tales lugares o centros de culto deberán disponer de las autorizaciones establecidas por la normativa sectorial que les sea de aplicación.
  • Las condiciones técnicas y materiales de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación, así como las destinadas a evitar molestias a terceros, que deben cumplir los lugares de culto de pública concurrencia, teniendo en cuenta su tamaño y ubicación, serán reguladas mediante reglamento del Gobierno Vasco.
  • Cuando se incumplan las condiciones anteriores, las medidas de restauración de la legalidad y/o sancionadoras deberán garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de culto.

Poco hay que señalar con respecto a las licencias y autorizaciones, pero llama la atención las posibles consecuencias para la administración que vele por las condiciones, puesto que le obliga a buscar una solución (sin límite temporal por cierto) antes de activar las medidas legales oportunas, cuestión que no se plantea para el resto de actividades privadas.

En fin, Dios coja confesados a los redactores de planes generales en la definición de las ordenaciones y a los técnicos municipales que informen las autorizaciones urbanísticas de los centros de culto.

Nos da la impresión de que, otra vez, el Parlamento sobrevalora o sobreactúa en relación con la materia sobre la que legisla. Cuando se pone el sombrero de las telecomunicaciones, el del sector eléctrico, el del cambio climático, el del alquiler de vivienda... todo son medidas e informes, para luego ponerse el de la seguridad jurídica de los planes y que todas las medidas anteriores se queden en agua de borrajas. En este caso toca el sombrero de la libertad religiosa y se olvida de otros equipamientos que, sin duda, son más necesarios para el desenvolvimiento social. 

No queremos pecar de mal pensados, pero es que nos da la impresión de que en este caso hay algo más. Parece es que algun@s solo tienen un punto de vista, el teísta claro. Lo que nos lleva a una cuestión del respeto como planteaba aquel anuncio de McCann Erikson para Beefeter del año 2019 "Un par incómodo" (pulsa en el titulo). 


"Lo incómodo no es ponerse en los zapatos del otro. Lo verdaderamente incómodo es no tener más que un punto de vista. 

Esto es en lo que creemos nosotros, pero si tú crees en algo diferente, tienes todo nuestro respeto".





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