El anteproyecto de modificación del TRLSR. ¿La caída del imperio romano? (2/4)
La semana pasada nos acercamos a lo que calificamos como un retroceso parcial del modelo instaurado con la LS07 y a la reforma de la acción pública, con todo un conjunto de efectos colaterales.
En esta vamos a analizar el núcleo central de la discusión que da píe a
esta iniciativa legislativa de modificación del TRLSR.
La nulidad y anulabilidad de los instrumentos de
ordenación urbanística.
Tal y como señalamos en la introducción de
esta serie, la finalidad de este anteproyecto de ley es dual, aportar mayor
seguridad jurídica y modular los efectos de los vicios de legalidad en los
instrumentos de ordenación urbanística cuando son sancionados por las salas de
los TSJ de cada Comunidad Autónoma y el Tribunal Supremo en casación. Eso sí,
sin alterar el régimen general de la nulidad y anulabilidad de la legislación
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Recordemos que la clave jurídica del debate recae
en el actual artículo 47.2 de la LPAC, por la naturaleza reglamentaria de los
instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo 47.
Nulidad de pleno derecho.
2. También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales.
Por tanto, si un reglamento tiene cualquier vicio de legalidad no cabe contemplar su anulabilidad, sino su nulidad de pleno
derecho en términos del Tribunal Supremo (al menos en lo que concierne a los instrumentos de ordenación
urbanística la nulidad de pleno derecho es total,
radical, insubsanable, sin posibilidad de convalidación y ab initio).
En consecuencia el Anteproyecto va a proponer cambios en dos ámbitos. El primero según reza el pretendido art. 4.2 del
proyecto de TRLSR, sobre la naturaleza de las posibles partes que los componen:
2. Los planes
de ordenación territorial y urbanística, con independencia de la denominación y
demás aspectos regulatorios derivados de su legislación aplicable, son
instrumentos que contienen documentos y determinaciones de naturaleza jurídica
diversa entre los cuales se encuentran:
a) decisiones
estratégicas de ordenación de los ámbitos territoriales correspondientes,
su programación temporal, los planes y programas de obras y actuaciones, la
asignación de usos y aprovechamientos y los estudios e informes en cada caso
exigibles y
b) normas
de carácter general o particular, aplicables en el ámbito respectivo, sobre
clasificación o diferenciación y uso del suelo, condiciones de la edificación,
protección del medio ambiente y el patrimonio cultural y demás aspectos cuya
regulación sea preceptiva.
De lo cual cabe deducir que los contenidos de
la letra b) son normas reglamentarias en sentido estricto y que los contenidos
de la letra a) pueden ser elementos meramente declarativos, extra legem, ya que ni si siquiera
alcanzan la condición de acto administrativo, al menos con carácter expreso en
este anteproyecto de ley. En este sentido, interesa recordar la reciente
jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3287/2022 FJ5) que indica que no
existe un elemento intermedio o tertium genus
entre el reglamento y el acto administrativo en nuestro derecho
administrativo.
En quinto y
último lugar, es preciso aclarar que la existencia de una dicotomía
reglamento-acto administrativo general, sin cabida para un tertium genus, no
impide que en un texto reglamentario pueda haber enunciados prescriptivos que
no tienen carácter general y abstracto y, por tanto, que no son auténticas
normas jurídicas. Ello ocurre con cierta frecuencia con los planes de
urbanismo: que sean reglamentos, tal como viene siendo tradicionalmente
afirmado por la jurisprudencia, no es obstáculo para que algunas de sus
determinaciones se refieran a situaciones singulares y concretas. De aquí
pueden surgir dificultades interpretativas y aplicativas con respecto a esos
enunciados prescriptivos que no son generales y abstractos; pero ello no obsta
a que el texto, considerado en su conjunto, deba calificarse como reglamento.
Ahora bien, si esas decisiones estratégicas
fueran consideradas como actos administrativos, al menos presuntos, se nos abre
otra puerta que precisa una seria reflexión ¿dónde habría que impugnar los
instrumentos de ordenación? ¿En los juzgados de lo contencioso o en los TSJ de
lo contencioso? ¿Los elementos del apartado a) y b) a la vez y con los mismos
actores? ¿Sería necesario modificar la LJCA, al menos en su artículo 10.1.b? Y
por cierto, si la ley urbanística indica que hay partes no normativas pero
preceptivas ¿Qué son a los efectos de su impugnación? P. ej. el EVEF.
Pero pasemos al segundo ámbito objeto de la
modificación, al meollo de la tipificación del vicio de legalidad y comparemos los
arts. 55, el vigente y el propuesto.
Dicción vigente del TRLSR |
Anteproyecto de modificación del TRLSR |
Artículo
55. Actos nulos de pleno derecho |
Artículo
55. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística |
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1. La nulidad de pleno derecho por vicios de
procedimiento en relación con los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística solo podrá declararse cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos: a) La omisión del trámite de evaluación ambiental
que corresponda. b) La omisión del trámite de información pública y
participación que demande con carácter preceptivo la legislación urbanística
aplicable. c) La omisión de trámites de participación de otros
órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los
informes que sean preceptivos de conformidad con su normativa reguladora y
cuando la subsanación del defecto, de conformidad con lo dispuesto por el
apartado siguiente, sea especialmente compleja por la relevancia e influencia
que tengan en el resultado global del plan. Se entenderá que tienen tal
influencia, salvo que el órgano emisor del informe determine lo contrario, el
hidrológico, el de costas y los de carreteras y demás infraestructuras de
carácter estructurante afectadas, de conformidad con lo que establezca para
cada uno de ellos su legislación aplicable. d) La falta de memoria o del instrumento equivalente
que demande la legislación de ordenación territorial y urbanística para
justificar las decisiones de ordenación adoptadas, o la insuficiencia notoria
de la misma, equiparable a su falta. |
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2. Los demás vicios formales en que puedan incurrir
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrán ser
subsanados, con retroacción al momento procedimental oportuno, en un
procedimiento instruido a tal fin por parte de la Administración actuante,
que respetará las siguientes reglas: a) Se conservarán todas las actuaciones y trámites
no afectados por el vicio cometido. b) Cuando se ordene la retroacción del procedimiento
se fijará un plazo, que no podrá ser superior a un año, para que la
Administración competente subsane el defecto, quedando prorrogada mientras
tanto la eficacia del plan anulado, excepto en aquellas determinaciones que
resulten directamente afectadas por el vicio cometido. Excepcionalmente podrá
prorrogarse dicho plazo por un máximo de seis meses más, cuando la
Administración acredite de manera fehaciente la imposibilidad de llevar a
cabo la subsanación en un plazo menor. |
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3. La nulidad de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística será en todo caso parcial cuando pueda
individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando
afecte a determinados preceptos o a concretas determinaciones que no tengan
relevancia respecto del resto. Tampoco serán nulos los contenidos de aquellos
instrumentos que respondan a decisiones regladas derivadas de normativa de
aplicación preceptiva. En todos esos casos subsistirán los actos dictados en
aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no
firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual
de no haberse cometido la infracción. |
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4. La invalidez de un instrumento de ordenación
territorial y urbanística sólo afectará a los instrumentos de planificación
que lo hayan desarrollado y a los actos dictados en su aplicación, cuando
adolezcan del vicio determinante de la causa de nulidad de aquél del que
deriven. En cualquier caso, se mantendrá la validez de los
instrumentos y actos administrativos que hayan desarrollado, aplicado o
ejecutado un instrumento de ordenación territorial y urbanística anulado por
sentencia judicial firme cuando tengan cobertura suficiente en el instrumento
de ordenación anterior que no hubiera sido anulado o en normativa que resulte
de aplicación obligada. |
Serán nulos de pleno derecho los actos
administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación
de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de
ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se
procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador
y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren
terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos
en la legislación de procedimiento administrativo común. |
5. Serán nulos de pleno derecho los actos
administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación
de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes urbanísticos.
Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión
de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las
demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá
a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de
procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas. |
Por un lado, en este nuevo artículo se
categorizan las causas tasadas de nulidad de pleno derecho por vicios
PROCEDIMENTALES:
- Omisión del EAE.
- Omisión de la información pública y participación ciudadana, si así lo obliga la legislación correspondiente.
- Informes preceptivos de otras administraciones según su normativa reguladora y cuando la subsanación del defecto, de conformidad con lo dispuesto por el apartado siguiente, sea especialmente compleja por la relevancia e influencia que tengan en el resultado global del plan: Aguas, Costas, Carreteras y otras infraestructuras estructurantes.
- Falta de la memoria justificativa o la insuficiencia notoria de la misma, equiparable a su falta.
Para todos los demás vicios formales en que puedan incurrir los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística no se categorizan expresamente, pero se
indica que podrán ser subsanados, con retroacción al momento procedimental
oportuno, en un procedimiento instruido a tal fin por parte de la
Administración actuante en el plazo de 1 año, prorrogable 6 meses más en los
casos excepcionales, pudiendo además conservar y convalidar todas las
actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
Pero claro, aquí nos asaltan algunas preguntas derivadas de la técnica
legislativa y de la dicción concreta propuesta:
- ¿Todo lo que no sea vicio procedimental implicará nulidad de pleno derecho?
- ¿Qué se considerará que su subsanación sea "especialmente compleja y que influya en el resultado global del plan"?
- ¿Las infraestructuras estructurantes serán los sistemas generales? Algunas CC.AA. los subsumen en los sistemas generales, otras los diferencian y otras incluyen los sistemas generales dentro de los elementos estructurantes.
- ¿Será un concepto urbanístico nuevo o es un concepto jurídico indeterminado? (p. ej. en Euskadi no tenemos esa categoría).
- ¿Será que es una ley de aplicación exclusiva en Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla la Mancha, Galicia, Madrid y Navarra? (ver Códigos urbanísticos respectivos en el BOE) ¿Y en 10+2 ciudades autónomas restantes? Tampoco consta en el TRLS76 ni en el RPU.
- ¿La "insuficiencia notoria" de la memoria justificativa es un vicio procedimental o de fondo? ¿Exigirá a sus señorías entrar en el análisis de los contenidos y alcance de dicha memoria?
Pero es que tampoco es descartable que el resto de elementos de los componentes habituales de los instrumentos y que consten en el documento, conforme a la condición atribuida de declaración estratégica (que no alcanza a la condición de acto administrativo), no puedan ser impugnados y si se omiten es posible que tampoco tengan efecto alguno. Pongamos algunos ejemplos:
- Que no se adjunta EVEF, no pasa nada. Las actuaciones se presumen viables por defecto, lo sean o no. Lo de que la viabilidad sea consustancial al planeamiento que dice el Tribunal Supremo se olvida y listo (que mirándolo bien igual interesa a más de uno), ¿o cabe subsumirlo en la insuficiencia notoria de la memoria justificativa?
- Que no se hace el ISE, ¿A quién importa que el plan genere un quebranto a la administración local o que no haya suelo para actividades productivas suficiente, ni adecuado?, ¿También cabría subsumirlo en la insuficiencia notoria de la memoria justificativa?
- Que no hay planos de sistemas generales, ni identificación, ni delimitación, descripción de la vía de obtención (inclusión, adscripción, ni ministerio de ley), no pasa nada, todo llegará. Para que preocuparse, el trazado de las "rayas" no es trascendente, ni normativo, ni nada (más adelante ya si eso...).
- Que no hay planificación o plan de etapas, ¿para qué? Si total no se cumple nunca.
- Que no hay información medioambiental (planos, informes, estudios, etc.), que más da, ¿A quién interesa limitar o disciplinar la potestad de planeamiento?
En cuanto a la retroacción al punto anterior donde se produjo el vicio
procedimental y proceder a la subsanación, eso va a exigir a nuestros
magistrados unas clases de anatomía forense urbanística porque hay componentes
e informes que se desarrollan en distintas etapas del proceso. Además en cuanto
al plazo de subsanación (pongamos que pasará el año y medio en todos los
casos): ¿Qué pasa si expira ese plazo? ¿deviene la nulidad de pleno derecho de
manera automática o requiere un auto judicial? ¿A todo o a parte? ¿Es
radiactiva o en cascada? Aquí llegamos a la nebulosa más densa posible de este
anteproyecto de ley, que dista muy mucho de contribuir de aportar seguridad
jurídica para nadie.
El apartado 3 del art. 55 propuesto se hace eco de la posibilidad, ya
existente, de la nulidad parcial cuando el vicio de legalidad sea
individualizable, aunque esta técnica haya sido utilizada de manera
sorprendente, más bien a sablazos y sin comprender las interdependencias del
modelo territorial, la oferta residencial/equipamental/productiva y de los sistemas generales afectados, como ocurre en el
caso paradigmático del PGOU de Yaiza, Lanzarote (STS 1300/2020 FJ7), que todo
el mundo pone como ejemplo de referencia.
Igualmente, en este apartado 3 sorprende la frase “Tampoco serán nulos los contenidos de aquellos instrumentos que
respondan a decisiones regladas derivadas de normativa de aplicación preceptiva”.
Se nos ocurren un importante número de determinaciones regladas que
pueden afectar al modelo territorial del instrumento que podrían suponer su
variación. Desde la delimitación del suelo urbanizado/urbano a los suelos
rurales/no urbanizables de especial protección, llegando a todos los suelos de
los sistemas generales de otras administraciones sectoriales sobre los cuales
el Ayuntamiento impulsor del instrumento carece de competencia alguna, pero que
tenga la tentación de meter mano… Pues nada, que no hay nulidad, aunque el resultado necesario y obligatorio tenga que ser otro.
El apartado 4 es el que remite a la modulación de la nulidad en
cascada. En este caso se limitan los efectos radiactivos de la nulidad a que
los instrumentos de desarrollo y actos hayan sido dictados en aplicación del
instrumento anulado, pero solo por un vicio determinante. Resulta sorprendente,
si lo ligamos con el apartado 3. Imaginemos que un Plan parcial se desarrolla
en virtud de un PGOU, el PGOU se anula posteriormente por un vicio
procedimental, pasa año y medio ¿En qué situación nos encontraríamos?, ¿Con un
Plan Parcial sin Plan General?, ¿Tendría cobertura jurídica suficiente?, ¿Y los
actos administrativos dictados al amparo de aquel PGOU y PP?, ¿Operaría el art.
73 de la LJCA?, ¿Solo para los actos o también para los planes de desarrollo?, ¿A qué os da la risa floja?
Por otro lado, el alcance de esta modulación de la nulidad en cascada
es escaso, ya que dada la condición originaria del Plan General su nulidad
afecta todo lo que quede por debajo y solo tendría efectos prácticos para los
Planes Parciales y Especiales y los Estudios de Detalle, en su caso.
A la vista de esta propuesta del nuevo art. 55 cabe preguntarse:
- ¿Aporta verdaderamente mayor seguridad o inseguridad jurídica a los operadores?
- ¿Tendrán los magistrados de lo contencioso y las partes más o menos fácil la ejecución de las sentencias?
- ¿Será realmente posible diseccionar los vicios de legalidad de forma y de fondo de una manera honesta y técnicamente efectiva cuando el instrumento de ordenación forma un todo imbricado?
- ¿Será soportable por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo semejante lio conceptual y aplicativo? ¿o tiraran por la calle del medio fallando sistemáticamente en contra de las impugnaciones y frustrándose los objetivos del Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado?
- ¿Será asumible la generación de ese tertium genus que el Tribunal Supremo ha negado de manera sostenida para los instrumentos de ordenación urbanística? ¿Una suerte de derecho administrativo singular?
- ¿Supondrá la Caída del Imperio Romano de la naturaleza de los instrumentos de ordenación urbanística?
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