[LvMA] Novedades (3): Licencias y Comunicaciones Previas de Actividad Clasificada

Ordenanzas, Órgano de medidas preventivas y correctoras, Registros municipales y otras cosas.


Siguiendo con el análisis de la LvMA, en este post nos centraremos en las Licencias de Actividad Clasificada (LACT) y en las Comunicaciones Previas de Actividad Clasificada (CPACT).

Sustantivamente se ha producido una actualización de la ley sobre la que ya se produjo con la Ley Omnibus Vasca (Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior) y, además, merece la pena destacar que se articula un mecanismo de mayor autonomía municipal para que los municipios de más de 10.000 habitantes puedan imponer las medidas protectoras y correctoras de las LACT sin necesidad del informe de las Diputaciones Forales (LvMA 52.2 y DF1).

A continuación destacamos las novedades más relevantes para cada uno de los dos procedimientos autorizatorios.

LICENCIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

  • LvMA 49.4: Se habilita a los Ayuntamientos para que puedan desarrollar, vía ordenanza, procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las LACT.

  • LvMA 51.1 y 51.2: Se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos municipales, ampliándose el plazo de información pública de 15 días a un mes.

  • LvMA 52.2: Los municipios de más 10.000 habitantes podrán imponer las medidas protectoras y correctoras ambientales de la LACT sin necesidad del informe foral.

  • LvMA 52.4: En caso de que la actividad esté sometida a EIA no será necesario el informe de medidas y se incluirán directamente las establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Informe de Impacto Ambiental (IIA).

  • LvMA 53.1: El plazo de resolución de la LACT pasa de 6 a 4 meses desde la solicitud completa, con silencio negativo.

  • LvMA 53.4: Caso de que el Ayuntamiento imponga medidas más restrictivas que las dispuesta por el GV o la DF, este deberá comunicarlas a dichos órganos ambientales.

  • LvMA 53.5 (repetido en 54.9): Se establece la obligatoriedad de disponer un registro de LACT municipal (con posible colaboración de la DF correspondiente).

  • LvMA 54.2: El desarrollo de una actividad sometida a LACT deberá presentar una CPACT antes de su inicio, previo a la cual se deberán disponer de las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

  • LvMA 54.4 y 54.5: En las actividades sujetas a la Ley 10/2015 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (y no de la Ley 4/1995 de juegos y espectáculos –derogada-) se simplifica el inicio de la actividad aunque se deberá justificar en el plazo de 6 meses, caducando la licencia en caso contrario.

  • LvMA 55.1: Se detallan los supuestos de reconsideración de las LACT (superación de los valores límite de emisión e inmisión y en caso de actualización normativa).

COMUNICACIÓN PREVIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

  • LvMA 56.3: Se establece la obligatoriedad de disponer un registro municipal de actividades sujetas a Comunicación previa.

  • LvMA 57.3: En caso de que la actividad esté sometida a EIA, la CPACT no se podrá presentar hasta que no se haya emitido la DIA o IIA.

A continuación procedemos a realizar la comparación de los anexos de la Ley 3/1998 y de la Ley 10/2021, con la anotación de la variación, exclusión o inclusión de los distintos supuestos.

Actividades sujetas a Licencia de Actividad Clasificada (LACT)

Ley 3/1998LvMA 
ANEXO II. A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividadAnexo I.C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificadaAnotación
 Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:Siempre que no estén sometidas a Autorizacion Ambiental Integrada (AAI) o Única (AAU)
1. Actividades extractivas. 1. Actividades extractivas.Idem
2. Instalaciones nucleares y radiactivas. 2. Instalaciones nucleares y radiactivas.Idem
3. Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW. 3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 Kw.Se añaden la captación y transformación de energía
 Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.No quedan sujetas las instalaciones fotovoltaicas en suelo urbanizado, ni en edificios existentes (tampoco sujetas a CPACT)
4. Industrias en general. 4. Industrias en general.Idem
5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares. 5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.El mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares se remite al número 6, en función de la potencia instalada y los m2
6. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering…), cuando la potenciatotal instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2 . 6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering…), cuando la potenciatotal instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 Kw y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.Se añade el mantenimiento y reparación de vehículos a motor
7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos. 7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.Idem
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos. 8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.Idem
9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros. 9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.Idem
10. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.  Pasan a tener AAI o AAU según casos
11. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal. 10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.Idem
12. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable. 11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.Idem
13. Piscifactorías. 12. Piscifactorías.Idem
14. Mataderos.13. Mataderos.Idem
15. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas detoros permanentes. 14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco- bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas detoros permanentes.Idem
16. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, entodos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos: 15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, entodos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos: 
* Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.* Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.Idem
* Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios. Desaparece este requisito
*  Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.* Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.Idem
* Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.* Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.Idem
*  Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas. * Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.Idem
 16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.Nuevo supuesto
17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial. 17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.Idem
18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial. 18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.Idem
19. Crematorios.  Pasan a tener AAI o AAU según casos
20. Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.19. Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.Idem

Comunicación Previa de Actividad Clasificada (CPACT)

Ley 3/1998LvMA 
Anexo II.B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividadAnexo I.D. Actividades e instalaciones sometidas a comunicación previa de actividad clasificadaAnotación
 Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A, B y C de este anexo I, se someterán a comunicación previa de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:Siempre que no estén sometidas a Autorizacion Ambiental Integrada (AAI), Única (AAU) o Licencia de Actividad Clasificada (LACT)
1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW. 1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 Kw e inferior o igual a 100 KwIdem
 Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.Se excluyen de LACT y CPACT cualquier instalación fotovoltaica en suelo urbanizado o sobre edificios
2. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering…), cuando la potenciatotal instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2 , salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo. 2. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering…), salvo los incluidos en los puntos 5 y 6 del anexo I.C.Son los supuestos por debajo de la LACT
3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A). 3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo anterior.Idem
4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga. 4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.Idem
5. Guarderías para vehículos. 5. Guarderías de vehículos cuya superficie construida supere los 100 m2.Nuevo criterio dimensional. Por debajo no tendran CPACT en acuerdo con el CTE.
6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias. 6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.Idem
7. Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares. 7. Hoteles, pensiones, albergues, casas de agroturismo, residencias comunitarias, residencias de personas mayores y establecimientos similares.Se incluyen pensiones, albergues, casas de agroturismo, residencias de mayores y se excluyen casas de huespedes
8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa. 8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.Idem
 9. Centros de culto que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.Nuevo supuesto
9. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo. 10.  Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en el anexo en el que se prevén las instalaciones y actividades sujetas a licencia municipal de actividad clasificada.Idem
10. Centros de transformación. 11. Centros de transformación.idem
11. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares. 12. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, bancos de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y centrales de control de alarmas) y similares.Idem
12. Instalaciones complementarias. 13. Instalaciones complementarias: 
12.1. Sala de calderas. 13.1. Salas de calderas.Idem
12.2. Instalaciones de aire acondicionado.13.2. Instalaciones de aire acondicionado.Idem
12.3. Instalaciones de cámaras frigoríficas.13.3. Instalaciones de cámaras frigoríficas.Idem
12.4. Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación. 13.4. Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.Idem
13. Cementerios y tanatorios sin crematorio. 14. Cementerios y tanatorios sin crematorio.Idem
 15. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.Nuevo supuesto
14. Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.16. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.Idem

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