“Nueva LEA” de las Illes Baleares (Ley 9/2018)

Otra vez a vueltas con las exenciones de la Evaluación Ambiental de planes urbanísticos.



En Orbenismo hemos comentado varias veces los avatares interpretativos de los planes que deben someterse a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE):




No obstante, el pronunciamiento más determinante fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2017, de 21 de septiembre de 2017, que estimó el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.


Aquella Ley 12/2016 planteaba una serie de supuestos en que los instrumentos de planeamiento estaban exentos de EAE. Ahora, tras el varapalo constitucional, el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado la nueva Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que en lo relativo a la EAE, que "ha optado por dar nueva redacción íntegra al artículo 9 después de la anulación del apartado 4, que había mantenido los supuestos excluidos por no afectar significativamente al medio ambiente, que recogía la Ley 11/2006 sobre la base de la previsión del artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE. En la versión nueva, el artículo desarrolla los supuestos del artículo 6 de la ley básica. El mismo objetivo de precisar el alcance de la evaluación ambiental estratégica justifica la modificación del artículo 21". 


¿Cual habrá sido el resultado? Pues comparemos aquella eximente declarada inconstitucional y la nueva dicción que se ha promulgado ahora cuyo objetivo es "facilitar la labor de los operadores jurídicos y contribuir a la eficacia administrativa": 














Art. 9.4, redacción original (Ley 12/2016)INCONSTITUCIONAL, STC 109/2017

«4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente, y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el art. 3.5 de la Directiva 2001/42/CE:

a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación:

i. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios.


ii. Disminución de la altura máxima de los edificios.


iii. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.


iv. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.


v. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.


vi. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico.


vii. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.


viii. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial, siempre que representen una disminución de la capacidad de población.


ix. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación.


b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural siempre que únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.


c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.


d) Las modificaciones de carácter financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural.


e) Estudios de detalle».


Art. 9.4, nueva redacción (Ley 9/2018)

«4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: 

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos. 

No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente». 
Art. 9.5, redacción original (Ley 12/2016)

5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente»



Art. 9.5, nueva redacción (Ley 9/2018)


5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.



A la vista del planteamiento de la nueva ley creemos que es una demostración benévola del famoso dicho de que el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra, porque nos preguntamos qué parte del FJ2 de la STC 109/2017 resultaba tan compleja de entender para no deducir que “La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de medio ambiente.”


Y no contentos con establecer una eximente a la regulación básica, dejan el asunto en manos del órgano ambiental para que justifique su apreciación particular de la eximente al efecto. ¡Ya vemos brillar los hilos de sudor frío sobre la frente del técnico autonómico ante la alambicada justificación que tendrá que realizar para eludir la regulación básica!


¿Pero tan difícil es tramitar la EAE simplificada y hacer lo que se tenga que hacer dentro del procedimiento?


Post data*: Sirva este post como aviso a redactores de leyes medioambientales del País Vasco en buscan del Santo Grial de las eximentes de EAE para planes y programas.


Post data**: Compárese esta regulación con el art. 10 del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I "Intervención Administrativa" de la Ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.


Post data***: Y no hay dos sin tres. La muy reciente STS 3758/2018, en sus FJ 7, 9 y 11 nos recuerdan la obligatoriedad del EAE para todos los instrumentos y modificaciones ¿Qué harán en Baleares ante el dilema?, ¿Otra vez al Constitucional?, ¿Y en el resto de CC.AA.?

Comentarios

  1. Jaume Adrover Cànaves11/12/18, 13:18

    Si el artículo 6 de la legislación estatal bàsica o el artículo 3.3 de la directiva quisieran decir que cualquier modificación de plan o programa, por inocua que sea para el medio ambiente, está sujeta como mínimo al procedimiento de EAE simplificada como parece sugerir este post, a mi también se me ocurren formas mucho menos alambicadas de hacerlo.

    Sin embargo veo que el legislador estatal, en la recién publicada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley 21/2013, mantiene intacta la también alambicada redacción del artículo 6, cuando lo lógico, según comentáis, sería sustituirlo por una sumisión "urbe et orbe" de todas las modificaciones de planes y programas a EAE simplificada sea cual sea su naturaleza u objeto.

    Sinceramente creo que ni la directiva ni la ley estatal pretenden lo anterior, lo que hacen es someter a simplificada las modificaciones menores que, a pesar de cumplir los requisitos establecidos para la ordinaria, pueden no tener efectos significativos para el medio ambiente y ello se determinará en el informe ambiental estratégico.

    La nueva Ley balear dice lo mismo, con la diferencia de que somete también las modificaciones menores de planes y programas que den lugar a nuevos proyectos, cosa que no hace la Ley estatal bàsica según la literalidad del artículo 6.

    Atentamente

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  2. Estimado Jaume.
    Muchas gracias por tu comentario y por la reseña a la nueva Ley 9/2018 que modifica la LEA.
    Efectivamente, compartimos tu opinión de sujeción al menos a EAE simplificada de todos los instrumentos como sus modificaciones.
    La cuestión por otra parte era si cuando el TC ha dicho que todos, ¿Puede el legislador autonómico (el balear en este caso) por medio de una nueva ley que va en contra de la STC excluir a algún instrumento aunque solo establezca modificaciones de escasa entidad, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente?, ¿Estaremos ante conceptos jurídicamente indeterminados o será un nuevo coladero?
    Suponemos que habrá que estar a lo que digan los tribunales.
    Nuevamente, muchas gracias.
    Alvaro.

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  3. Octavio Oruezabal12/12/18, 10:28

    No creo que el objeto de la STC 109/2017 ni lo que en ella se dirime (ni el de otras sentencias) haya sido responder a la pregunta general: ¿todos los planes y programas y las modificaciones de estos están sometidos a EAE -ordinaria o simplificada-, según lo dispuesto en la Ley 21/2013?. La sentencia sí que hace una mención de pasada al respecto, pero sin entrar, por cierto, a argumentarla o fundamentarla. Igual lo hace en otras sentencias futuras, pero en esta no es este el objeto de discusión o pronunciamiento del tribunal.

    En la sentencia el TC se pronuncia en respuesta a un recurso interpuesto en relación con lo que se recogía concretamente en el art. 9.4 de la Ley 12/2006 (exención de planes y modificaciones sometidas a EAE) , y concluye que no se pueden excluir de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación básica porque ello supondría rebajar el nivel de protección ambiental establecido en la legislación estatal.

    Como he intentado argumentar en mi post, creo que el nuevo art. 9.4 de la nueva Ley 9/2018 (modificaciones de planes sometidas a EAE simplificada) es respetuoso y concordante con lo dispuesto en el art. 6.2.a de la Ley 21/2013, y, por tanto, con la sentencia; ya que, como apunta Jaume, la letra b del art. 9.4. va más allá de lo que regula el art. 6.2.a (pudiéndose considerar como norma adicional de protección).

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  4. Jaume Adrover Cànaves12/12/18, 13:58

    Gracias a todos, personalmente estoy de acuerdo con lo que dice Octavio una cosa es establecer supuestos de exclusión y otra el ámbito de aplicación, aunque convenimos todos que se trata de un tema controvertido que deberán resolver los tribunales.

    En cualquier caso, y a propósito del comentario sobre el informe técnico, cabe recordar que la redacción original de la ley autonómica - artículo 9.5 - ya preveía la posibilidad de realizar un informe técnico (sin consultas) que concluyera que la modificación en cuestión no tenía efectos significativos. Este artículo en ningún momento fue objeto impugnación ni se cuestionó su constitucionalidad en el recurso que dio lugar a la STC 109/2017 que anula únicamente el 9.4 relativo a la lista de supuestos de exclusión. Este precepto se ha venido aplicando en les Illes Balears sin problemas en supuestos manifiestamente claros de modificaciones inocuas.

    Saludos y gracias a vosotros, este tipo de foros siempre enriquecen el debate.

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