[Pasatiempos] ¿Adscripción de sistemas generales al suelo urbano en Euskadi?

Tal vez penséis que este pasatiempos es muy fácil, pero en derecho urbanístico nada es seguro. En Euskadi menos aún.2fdx_900


Recordaréis que el PGOU de Donostia (LM.06 Txomin-Enea) adscribía al suelo urbano no consolidado la obtención y urbanización de sistemas generales y que un propietario recurrió para zafarse de este coste, que la Sala del TSJPV preguntó al TC y que este resolvió que no es posible, que la LvSU no podia imponer este deber a los propietarios de suelo urbano. Lo comentamos en su día (El Tribunal Constitucional impide la adscripción de Sistemas Generales en el País Vasco) con ocasión de la STC 94/2014.


El Tribunal constató que con la legislación vigente cuando se planteó la cuestión de inconstitucionalidad ya no existía este límite, pero que, sin embargo, no era de aplicación la doctrina ius superveniens puesto que con la legislación vigente cuando se promulgó la LvSU y se interpuso el recurso contencioso no era posible y, en consecuencia, anuló parcialmente el art. 138.2 LvSU. El TSJPV ha vuelto a enfrentarse a la cuestión con ocasión de un recurso contra una modificación puntual del PGOU de Eibar en la zona de Txonta (AI 125 Txonta, SUNC) y ha resuelto en Sentencia de 21 de abril de 2017 (recurso 228/2015) que sí es posible la adscripción de sistemas generales a las unidades de ejecución de suelo urbano.


En primer lugar tenemos que felicitar y agradecer a la Sala que haya resuelto este grave problema para los intereses colectivos y nos felicitamos por el resultado.


En segundo lugar, la Sentencia tiene otros aspectos de interés que comentaremos en próximos posts.


Y vamos con la pregunta: ¿Por qué es posible adscribir sistemas generales al suelo urbano tras la STC 94/2014 si no se modificado la LvSU? [expand title="Aquí puedes acceder a la respuesta que buscas"]



FJ 7.- Artículo 186 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco; régimen jurídico de la obtención y ejecución de los sistemas generales.

Tras ello la demanda considera que se ha producido vulneración del to se refiere a la obtención del suelo y derechos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales, que en su punto 1 recoge lo que sigue:

“El suelo y los derechos destinado a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales que estén incluidos o adscritos a actuaciones integradas se obtendrán gratuitamente por la administración con cargo a las áreas, sectores o unidades de ejecución en que se adscriban o en los que se incluyan a tal efecto“.


Ello ha de ponerse en relación con el art. to de todas las cargas de urbanización y, en su caso, ejecución en plazo de las obras de urbanización del ámbito de actuación, de las infraestructuras y servicios interiores y de conexión y refuerzo, y ampliación de las existentes que, aun siendo exteriores, se adscriban a dicha actuación por resultar necesarias para la misma, y ello aunque tengan el carácter de sistema general por servir a ámbitos más amplios que el de aquélla”.

Por ello, el debate incide en lo que se considera adscripción a la actuación integrada de Txonta para obtener gratuitamente el ámbito del sistema general que en ella incide, por lo que según la demanda se supondría incrementar las cargas en un ámbito como el área de Txonta, ya deficitario, sobre lo que nos remitimos a las conclusiones alcanzadas.


La regulación vigente en relación con la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, está formada por la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco y por la legislación estatal sobre el suelo, en concreto, en su momento, el Texto Refundido de 2008, con entronque en la previa Ley de Suelo de 2007.


Nos encontramos con que el ordenamiento jurídico ha previsto que los sistemas generales puedan quedar incluidos o adscritos actuaciones integradas para su adquisición gratuita, por lo que ha quedado superado el amplio debate que al respecto se dio con la regulación estatal recogida en la Ley 6/1998, de régimen de suelo y valoraciones.


Por ello, ratificamos que en un supuesto como el presente entraban en aplicación las pautas del art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según redacción dada por la Disposición Final 12ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Ello entronca con los pronunciamientos de la jurisprudencia en relación con dicha normativa, sobre lo que, entre otras, podemos hacer cita de la STS de 5 de diciembre de 2012, recurso de casación 1314/2011, y como más reciente la STS de 18 enero de 2016, recurso de casación 1096/2014.

Tras ello y en relación con la incidencia que traslada también la demanda cuando alude a estar ante un suelo urbano no consolidado por la urbanización, defendiendo que era poco probable que el Ayuntamiento pudiera reutilizar elemento alguno de la citada urbanización del ámbito, lo que nos introduce en un debate que nos lleva a remitirnos a las conclusiones alcanzadas en relación con la inviabilidad económica del ámbito.

En primer lugar, la Sala utiliza un ardid verdaderamente ingenioso: como la LvSU de “copia y pega” especial, de “copia y múltiples pegas“, y solo preguntamos al TC sobre el 138, podemos tomar cualquier otro artículo clon del suprimido que no esté formalmente declarado inconstitucional: en este caso los 25 y 186 de la LvSU. El que no lo haya adivinado que levante la mano. Por otra parte, nosotros creíamos, en nuestra inabarcable ignorancia, que el Estado fijaba las condiciones básicas del derecho de propiedad y que las reglas del juego (urbanismo) eran competencia de las Comunidades Autónomas sin rebasar los límites fijados por el Estado, por lo que entendíamos que cuando el Parlamento Vasco actual ha decidido no modificar las reglas de juego es porque, a diferencia del Parlamento Vasco de 2006, no desea que los propietarios de suelo urbano tengan que contribuir a los sistemas generales, y que, por tanto, como es soberano en materia de urbanismo, el Estado no puede sustituir a los parlamentos autonómicos estableciendo reglas de juego urbanístico.


Afortunadamente, estábamos equivocados. Otra vez. No te acostarás… ¡Y cómo nos alegramos!


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Comentarios

  1. Ubaldo Ortiz23/5/17, 13:44

    Estoy deseando leer los futuros comentarios, supongo que sobre el tema de la viabilidad

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