Ley 4/2015 de Suelos Contaminados

El pasado 2 de julio se publicó la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.



por lo que analizamos su contenido comparándolo con la norma precedente.



Suelo contaminado y suelo alterado


El concepto de suelo contaminado se define en la Ley 4/2015:



2. Suelo contaminado: todo suelo que presente una alteración de origen antrópico, en relación con sus características químicas, incompatible con sus funciones debido a que suponga para el uso actual, o pueda suponer, en el supuesto de cambio de uso, un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente, y así sea declarado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en esta ley.

En cambio, el concepto de suelo alterado se ha modificado:




  • La anterior Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, lo definía como:


3. Suelo alterado: todo suelo en el cual se identifiquen concentraciones de sustancias que superen los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) que se especifican en el anexo I de esta ley, o aquellos valores referidos a concentraciones de otras sustancias químicas obtenidos de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente, y que no tenga la consideración, a los efectos de esta ley, de suelo contaminado por no suponer un riesgo inaceptable. Los suelos alterados serán declarados como tales por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en esta ley.


  • La nueva Ley 4/2015 lo define como:


3. Suelo alterado: todo suelo en el que, al superar las concentraciones de los contaminantes detectados los valores de referencia establecidos, resulte necesario realizar un análisis de riesgos y éste acredite que el suelo no se encuentra contaminado. No tendrá la consideración de alterado, a efectos de esta norma, aquel suelo no contaminado en el que únicamente se detecten concentraciones de TPH (hidrocarburos totales del petróleo) superiores al valor de referencia previsto en la normativa básica en 50 mg/kg e inferiores a 500 mg/kg.

Alcance y responsables de la remediación


En lo relativo a los principios, el suelo se guiará por el mantenimiento del máximo de sus funciones y de la recuperación del suelo acorde con el uso al que vaya a estar destinado, utilizando las mejores tecnologías disponibles (art. 4 Ley 4/2015).


En lo relativo a la acción urbanística, también se mantienen los principios de Asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo, de Exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo, comprendido en el ámbito de gestión urbanística, que soporte o haya soportado una actividad potencialmente contaminante, así como el de Priorización de aquellas soluciones que impliquen la reutilización del suelo en el mismo emplazamiento.


En cuanto al alcance de la remediación, se mantiene la sistemática, por cuanto se distingue tanto entre suelo contaminado y alterado como en función de que la acción alteradora sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad restablecerlo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) o los equivalentes para hidrocarburos totales del petróleo (TPH) y a los que, en su caso, se establezcan para el agua, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible.



Sin embargo, la novedad más llamativa se produce al establecer las personas responsables de la remediación.


Los suelos que estuvieran contaminados antes de la entrada en vigor entonces vigente (art. 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), mientras que con la regulación autonómica facilitará información obsoleta así como el riesgo, lo que todavía es peor, que la función de copiado no sea fina, como en este caso, que se ha omitido una salvedad importante: el art. 36.1.a de la vigente Ley de Residuos invierte el orden de la responsabilidad subsidiaria en el caso de bienes de dominio público en régimen de concesión que es, “por este orden, el poseedor y el propietario“.


Como excepciones a estas reglas sobre las personas responsables destacan:




  • las medidas de recuperación adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en el que se produjo la contaminación, no podrán exigirse al causante de la misma. En este supuesto, será el promotor del nuevo uso quién deba adoptar dichas medidas adicionales de recuperación.

  • Una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales se demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el suelo según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

  • La ley viene a dar carta de naturaleza a los criterios que ha venido aplicando la autoridad ambiental.


Suelos contaminados y planeamiento urbanístico


El art. 23 establece que cambiara la calificación de un suelo que soporte o hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante (STSJ PV  563/2009 FJ5).


Deja de utilizarse la expresión “cambio de calificación“, expresión urbanística, para referirse a “cambio de uso” que debería interpretarse según el catálogo de usos. No obstante, en supuestos de dificultad para practicar la investigación detallada, se admite la posposición de la declaración de calidad, que será requisito inexcusable para la aprobación inicial del PAU, de la reparcelación y del proyecto de urbanización del ámbito en se incluya el emplazamiento sea industrial, con actividad con potencial contaminante bajo y siempre que no se prevean movimientos de tierras o eliminación de solera.




  • Movimientos de tierras para servicios urbanos (“tales como luz, agua, gas o telecomunicaciones“) o “para la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones“.

  • Cuando la ampliación o modificación de la actividad se limite a la misma parcela en que ya se desarrolla.

  • A las instalaciones provisionales, en este caso a juicio del órgano ambiental.


Otros aspectos




  • Se prohíbe el uso de vivienda o uso equiparable a urbano a los efectos de esta ley, un emplazamiento en el que exista un antiguo depósito incontrolado de residuos o un vertedero que contengan residuos peligrosos o residuos que, como los urbanos, puedan generar gases o dar lugar a problemas geotécnicos.

  • La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo, comprendido en el ámbito de gestión urbanística, que soporte o haya soportado una actividad potencialmente contaminante reproduciéndose en lo sustancial la redacción del art. 3.e LvSC-05 aunque desde 2006 la legislación urbanística ya no utiliza la expresión "gestión" sino el de "ejecución", lo que no es previsible que genere problemas porque la intención es clara.

  • Se crea una tasa por las actuaciones en materia de prevención y corrección (DF1 LvSC).

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