[Pasatiempos] Ruido y Futuros Desarrollos

La prensa ‘normal’ diferencia las secciones de noticias ‘normales’ de los pasatiempos; los boletines oficiales van camuflando gazapos por sus páginas, cada vez con más profusión. Hoy nos entretiene el concepto de Futuro Desarrollo del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.








EstidioAcusticoQué consecuencias tiene un Futuro Desarrollo en la regulación de la contaminación acústica


Antes de entrar en el concepto de Futuro Desarrollo, veamos los efectos que tiene asociados:




  • El primero y fundamental es que los Futuros Desarrollos tienen objetivos de calidad más exigentes, 5 dB menos (art. 31.2 DvCA).

  • El art. 37 DvCA obliga a incluir Estudio de Impacto Acústico en la tramitación urbanística de Futuros Desarrollos, que deberán incluir evaluación de vibraciones si fueran colindantes con vías férreas (art. 42 DvCA)

  • Y por último, pero no menos importante, el art. 36 DvCA prohíbe la ejecución de Futuros Desarrollos en que se incumplan los objetivos de calidad acústica (la estadística demuestra que lo normal es que se incumplan los objetivos de calidad acústica), aunque el art. 45 DvCA  abre la posibilidad de ‘saltarse’ la prohibición mediante la declaración de 'Zona de protección acústica especial' (ZPAE) en el caso de supuestos de renovación de suelo urbano (además de los desarrollos aprobados inicialmente antes del 01/01/2013). La norma no define qué es «un supuesto de renovación de suelo urbano», tema que requiere un análisis específico. La declaración de ZPAE comporta que deba aprobarse un Plan Zonal con medidas que remedien la situación y que si, una vez ejecutadas estas medidas, continuara el incumplimiento (art. 41  DvCA), la administración sería responsable de la adopción de medidas complementarias (?).


Definición de Futuro Desarrollo


Las consecuencias de encontrarnos ante un Futuro Desarrollo son serias. Pero ¿qué es un futuro desarrollo? El art. 3.d dDvCA define el Futuro Desarrollo:



Cualquier actuación urbanística donde se prevea la realización de alguna obra o edificio que vaya a requerir de una licencia prevista en el apartado b) del artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

La letra b) del apartado 1.º del LvSU 207 se refiere a: "Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta".


Parece inspirado en ese pasatiempos de pistas relacionadas: el que tiene el sombrero rojo es cuñado del que tiene un gato con paperas. Veamos.



1. 'Obra o edificio' y 'obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones'


El art. 3.d DvCA se refiere a 'obra o edificio' y se remite al LvSU 207.1.b que a su vez se refiere a ‘obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones’ o solo parte de estas?, ¿Por edificación hay que entender el sentido gramatical o  previsto en la LEdif?



Art. 2.2 LEdif: Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley... las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

¿o el previsto en el DRAE?



Edificación: Acción y efecto de edificar. Edificar: Fabricar, hacer un edificio o mandarlo construir. Edificio: Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos

¿’Obra o edificio’ comprende a lo señalado en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo” 


RVal 4: a los efectos de esta ley y en este reglamento se entenderá por... 2) Construcción, las edificaciones e instalaciones definidas en los apartados 3 y 4 de este artículo, excepto aquellas de escasa entidad... 3) Edificación, las obras de nueva construcción y de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios... 4) Instalación, el resto de elementos físicos inmovilizados permanentes que no tengan la consideración de edificaciones...


Parece que 'obra o edificio' tienen un sentido omnicomprensivo, que incluye todos los supuestos del LvSU 207.1.b ¿Estais de acuerdo?



2. Nuerva Planta


La remisión al LvSU 2'07.1.b obliga a precisar el alcance de la expresión ‘nueva planta’.


Este artículo trata separadamente:




  1. b)obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones

  2. c)obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones

  3. d)e)obras de modificación o reforma


De esto cabría  deducir que la expresión ‘nueva planta’ comprende también la sustitución de la edificación existente, en cuyo caso serían Futuro Desarrollo  tanto las actuaciones aisladas como las actuaciones de dotación o cualquier operación de sustitución de un edificio existente.


Además, hay que tener en cuenta que el propio art. 3.d jDvCA define el concepto de 'Nueva Edificación' («aquella edificación que, a la entrada en vigor de este Decreto, no dispone de la preceptiva licencia municipal de obra»), llamando la atención que no se utilice este término sino una forma tan alambicada como la remisión a la LvSU el redactor habrá querido decir con el art. 3.d dDvCA algo distinto a ‘Cualquier actuación urbanística donde se prevea la realización de una nueva edificación′?



3. "Prevea"


Es Futuro Desarrollo cualquier actuación urbanística donde se prevea la realización de alguna obra o edificio que vaya a requerir de una licencia.


¿Un ámbito en que se permita la sustitución de la edificación existente es un Futuro Desarrollo? Por ejemplo, la típica ordenanza del suelo consolidado, que se limita a mantener la ordenación existente y que normalmente prevé las operaciones de sustitución de la edificación, ¿sería un Futuro Desarrollo?


Los efectos de la respuesta positiva parecen desmesurados y que nada tienen que ver con la posible intención del redactor, evidenciada por el uso de la expresión 'Futuros' que revela que no son presentes. Sin embargo, 'prever' no es otra cosa que ver con antelación...!? Esta interpretación nos llevaría a que el régimen excepcional sería aplicable con carácter general, excepto a los edificios protegidos de conservación impuesta ¿No va contra toda lógica que lo general se aplique a 'uno o ningún caso' y que a 'todos o casi todos los casos' se les aplique el régimen excepcional de -5 dB? ¿Se os ocurre alguna interpretación de efectos más sensatos?



4. El ámbito del Futuro Desarrollo


También conviene aclarar cual es el ámbito espacial del Futuro Desarrollo. ¿El ámbito del instrumento de planeamiento o el solar construible o re-construible? La utilización en el art. 3.d dDvCA de la expresión «actuación» permitiría la exclusión del planeamiento, con lo que un PEOU o un PP no serían un futuro desarrollo sino que definirían futuros desarrollos. Parece que esto es lo más razonable, pero el término se utiliza en el DvCA de forma que parece apuntar hacia otros derroteros:




  1. Arts. 10.1, 21.1 y 31 DvCA: «áreas urbanizadas existentes y de futuro desarrollo».

  2. Arts. 31.1 y 37 DvCA: «áreas acústicas para las que se prevea un futuro desarrollo urbanístico».

  3. Art. 30.1 DvCA: «Las personas o entidades promotoras de un futuro desarrollo previsto dentro de una zona de servidumbre acústica deberán efectuar un estudio de impacto acústico referido en el artículo 37» para la tramitación urbanística y ambiental correspondiente.

  4. Art. 36 DvCA: «No podrán ejecutarse futuros desarrollos urbanísticos en áreas donde se incumplan los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior...»

  5. Art. 45 DvCA: «Los futuros desarrollos urbanísticos sólo se podrán declarar Zona de Protección Acústica Especial... si se produce alguno de los siguientes casos...»


Los apartados 1 y 2 apuntan a que el ámbito afectado por el nuevo desarrollo sea el área acústica y el apartado 3 apunta al ámbito de planeamiento. En cambio, los apartados 4 y 5, claramente apuntan a que el Futuro Desarrollo es el solar edificable o re-edificable, con lo que no se extiende el carácter de Futuro Desarrollo a todo el área acústica o a todo el ámbito de ordenación en que haya un Futuro Desarrollo.



Conclusiones



  1. Como pasatiempos lo han bordado. A falta del habitual botón de "me gusta" habrá que reconocer el trabajo bien hecho, porque entretenido si que lo es ¿verdad? ¿Creamos un premio a los mejores Pasatiempos Oficiales del País Vasco?

  2. El DvCA está redactado como si no se hubieran analizado previamente los supuestos sujetos y los efectos deseados, como si lo de 'el cuñado que tiene un gato con paperas' se dijera sin pensar, es decir como si no existiera ni la voluntad de la ley ni la voluntad del legislador, sino que la regulación es casual, con lo que adquiere más vigor el sentido común como criterio de interpretación.

  3. Mi sentido común me lleva pensar que el ámbito del futuro desarrollo serían los nuevos solares edificables, lo que nos conduce a las actuaciones integradas porque estas son las que crean solares, aunque la norma presenta varios escollos que dificultan este objetivo. ¿Que os sugiere vuestro sentido común?

  4. Uno de estos escollos, y no es menor, es que el Plan Zonal que pone remedio al incumplimiento de objetivos de calidad acústica se limita al Futuro Desarrollo, no existiendo concordancia entre Solar y Zona (de Plan zonal) ni siendo posible hacer un Plan Zonal de ámbito de Solar que pueda mejorar la calidad acústica del espacio exterior.


¿Alguien sabe dónde avisar que nos rendimos para que nos den la solución?


¿Y si todo esto no fuera un pasatiempos camuflado sino una norma 'normal', de las que hay que aplicar?

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