[Pasatiempos] Planes sometidos a Evaluación Ambiental: Todos?

Tal como comentamos recientemente, la Ley (estatal) 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA) ha pasado a ser la norma central que regula la Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas, desplazando de esta función tanto a la Ley 3/1998 y al Decreto 211/2012 de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (DvEAE), como a las determinaciones específicas de la propia LvSU. Estas normas autonómicas siguen vigentes y se aplican, tal como señala la Constitución (CE) en tanto que contemplen “normas adicionales de protección” (art. 149.1.23ª CE).



La LEA establece dos procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas, el ordinario y el simplificado, recogiendo la relación de los planes y programas sujetos a uno y otro, sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para sujetar al procedimiento ordinario aquellos planes o programas que en cada caso concreto se aprecie la conveniencia del procedimiento ordinario (art. 6 LEA).


El art. 6.1.a LEA sujeta al procedimiento ordinario los planes y programas que establezcan el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a, entre otros, “ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo”. Por ello, la práctica totalidad de los planes urbanísticos están sujetos siempre que los mismos permitan la ejecución de proyectos que legalmente requieran evaluación de impacto ambiental.


El art. 6.2 LEA establece:



Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Teniendo en cuenta que los planes urbanísticos siempre fijan el marco para autorización en el futuro de proyectos (y si algún plan no lo hiciera, no nos referimos a él)…


Adivina adivinanza: ¿El art. 6.2.c LEA sujeta a Evaluación Ambiental todos los planes urbanísticos, con independencia del suelo a que se refiera y el tipo de intervenciones que contemple?


De ser preceptiva la tramitación, habría que elaborar la solicitud de inicio antes de la aprobación inicial (LEA 45: con definición de alternativas, medidas, plan de seguimiento…), habría consultas (LEA 46) y la tramitación del Plan tendría que suspenderse hasta la resolución expresa del órgano ambiental. ¿Es grave o solo es resistencia al cambio?


[expand title="Solución..."]


Vuelva usted dentro de… unos añitos. Cuando algún Tribunal se pronuncie en un recurso contra un plan que haya omitido esta tramitación (por cierto, el mecanismo de consultas del art. DvEAE parece estar inactivo).




  • Primera Hipótesis, la interpretación literal: La letra de este apartado 2 conduce a que todos los planes y programas que regulen las condiciones de futuros proyectos están sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada salvo que estén sujetos a la ordinaria, dado que ya no utiliza la expresión “proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental” (que además se refieran a las materias relacionadas en el epígrafe 6.1.a LEA) sino únicamente a “proyectos”.


De acuerdo con esta idea, un Plan Especial de Ordenación Urbana que reajuste alineaciones o modifique ordenanzas de usos compatibles estarían sujetos a Evaluación Ambiental, eso si, simplificada, como podría ser la reordenación de la edificación posibilitada en la manzana de la foto.




  • Segunda Hipótesis, la interpretación lógica: A pesar de que el art. 3 del Código Civil dispone que las normas han de interpretarse según el sentido propio de las palabras, la jurisprudencia ha huido del carácter determinante del supuesto sentido literal, fijando la clave en el análisis del sentido y finalidad de las normas.


En el caso del art. 6.2.c LEA, llama la atención en primer lugar la ambigüedad de la redacción porque la expresión “apartado anterior” podría referirse tanto al apartado 6.2.b como al apartado 6.1 (parece lógico que se refiera al apartado 6.1 porque el apartado 6.2.b constituye una excepción a las normas genéricas del apartado 6.1).


En segundo lugar y lo más importante, la mención del art. 6.2.c LEA a los planes, programas y proyectos debe conectarse con el objeto de la ley definido en el art. 1 LEA que se refiere expresamente a los “planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente”. Tampoco puede desdeñarse un argumento adicional y es que de haberse perseguido sujetar a evaluación a todos los planes y programas que disciplinen cualquier tipo de proyecto, hubiera sido muy fácil decirlo expresa y claramente.


Por ello y atendiendo a la lógica de la cosas entendemos que el art. 6.2.c LEA debe interpretarse en relación con el art. 1 LEA en el sentido de que están sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 6.1.a.


La STS 642/2015 FJ5, aunque referida a la normativa anterior a la LEA, viene a corroborar esta interpretación.




  • ¿Más hipótesis?


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