Evaluación ambiental de planeamiento

Como ya comentamos en un reciente post, el 12/12/2014 entró en vigor en la CAPV la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA), desplazando al DvEAE (Decreto 211/2012). Intentamos una primera aproximación a cómo queda la elaboración del planeamiento.


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Los aspectos más destacables de la LEA


En cuanto a los procesos de elaboración de planeamiento pueden destacarse:




  • Carácter determinante. El DvEAE 13.6 establece el carácter no vinculante de la resolución del órgano ambiental, en el mismo sentido el DvEAE por el que se regula el procedimiento ha cambiado diametralmente:

    • La aprobación del plan o proyecto sin informe ambiental carece de validez (art. 9.1.2º LEA). Lo mismo ocurre cuando se requiera declaración responsable o comunicación previa (art. 9.2 LEA).

    • La falta de emisión en plazo no puede entenderse como evaluación ambiental favorable (art. 10 LEA).

    • En caso de que el órgano que tiene la facultad de aprobar el plan o proyecto no estuviera de acuerdo con el resultado de la evaluación ambiental, debe acudir al procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el art. 12 LEA.



  • Carácter revisable de la Declaración Ambiental Estratégica: La evaluación ambiental es revisable tanto por hechos posteriores a la incoación como anteriores «que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración» (art. 28 LEA)

  • Vigencia: Si el plan no se aprobara en dos años desde la publicación de la Declaración Ambiental Estratégica, la evaluación debe iniciarse de nuevo (art. 27 LEA).

  • Sincronización de la Evaluación y el Planeamiento: La LEA utiliza tres denominaciones bastante expresivas para referirse a las distintas fases de la aprobación del planeamiento:

    • Borrador (art. 18.1 LEA), con el que se solicita el Documento de Alcance.

    • Versión Inicial del plan (art. 21.1 LEA) en la que se integra el Estudio Ambiental Estratégico.

    • Propuesta Final del plan (art. 23 LEA) tras la resolución de alegaciones y con la que se solicita la Declaración Ambiental Estratégica.



  • Plazos: Sólo son de aplicación en la CAPV los preceptos básicos (DF11 LEA), por lo que los plazos del DvEAE siguen siendo aplicables (aunque hay trámites que carecen de plazo autonómico).

  • Articulación de las normativas: Dada la distribución compentencial (art. 149.1.23 CE), también es aplicable aquella normativa autonómica que sea más exigente.

  • Evaluación Ambiental Estratégica simplificada: Las Modificaciones Menores, las intervenciones en Zonas de Reducida Extensión y los planes que establezcan «marco para la autorización en el futuro de proyecto» que no estén sujetos a la Evaluación ordinaria serán objeto de la simplificada (art. 6.2 LEA), que se inicia igual que la ordinaria (Solicitud de inicio, art. 29 LEA), tiene también un periodo de consultas (art. 30 LEA) y concluye con Informe Ambiental Estratégico, salvo que el órgano ambiental aprecie que procede la tramitación ordinaria , en cuyo caso esta tramitación se reconvierte a Ordinaria, emitiéndose el Documento de Alcance (art. 31 LEA).


La elaboración del planeamiento en la CAPV


La DF11 LEA establecía que en un año debía adecuarse la legislación autonómica así como que, en caso de que no se adecuara, pasarían a aplicarse los preceptos básicos de la LEA. Por tanto desde el 12/12/2014 en la CAPV se aplica los preceptos básicos de la LEA.



Qué dice la LvSU


  • LvSU 87.3: El avance inlcuira el estudio de evaluación conjunta de impacto.

  • LvSU 90.4: A la vista del resultado de la exposición y participación pública e institucional, se adoptarán por el ayuntamiento los criterios y objetivos que servirán de base para redactar el plan general. Cuando los criterios y objetivos adoptados discrepen del contenido del informe de la evaluación conjunta de impacto ambiental, se motivará expresamente la decisión adoptada. Se supone que se refiere al informe definitivo del ya derogado Decreto 183/2003 que regulaba el DECIA.

  • LvSU 91.2: "La comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental" también suponemos que se refiere al informe definitivo.



  • LvSU 97.1: " Los PEOU no requieren de evaluación ambiental, cuando se trate de planes especiales de protección y conservación que afecten al suelo no urbanizable o al urbanizable no sectorizado, una vez aprobados inicialmente se remitirán al órgano medioambiental de la diputación foral, o del Gobierno Vasco cuando afecten a más de un territorio histórico, para la emisión del informe preliminar de evaluación conjunta de impacto ambiental, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se podrá proseguir el trámite y continuar el procedimiento.


Cambios claros


  • El carácter determinante deja sin efecto la previsión de continuación del procedimiento (LvSU 90.4).

  • La Cotpv pasa a ser el órgano dirimente a que se refiere el 12 LEA, superándose las dudas que planteaba la redacción original.

  • Se confirma la ineficacia de la exención de los PEOU (Con el Borrador se solicita el Documento de Alcance (deviene ineficaz el LvSU 97.1 que prevé que no se solicite hasta después de la aprobación inicial).

  • La Versión Inicial debe incorporar el Estudio Ambiental Estratégico.

  • Tras la resolución de alegaciones se elabora la Propuesta Final y se solicita la Declaración Ambiental Estratégica y sólo después de haberla recibido se podrá proceder a la Aprobación Definitiva o, en su caso, Provisional.


Planes con avance


Parece que la tramitación sería la misma que para los planes sin avance, suscitándose las siguientes cuestiones:




  • Parece que el Avance no se corresponde con la “Versión Inicial”, por lo que nos inclinamos por pensar que la LEA obliga a la misma tramitación que para los documentos sin Avance.

  • La exigencia de integrar la evaluación ambiental en el Avance (LvSU 87.3) habría que entenderla supida popr la nueva tramitación pero puede descartarse la interpretacuñib de que se exija duplicar la tramitación ambiental como mayor exigencia del legislador autonómico).


En caso de interpretarse que la exigencia de la LvSU de Evaluaación Ambiental del Avance es una medida no sustituida por tratarse de una medida adicional que procura una mayor protección (art. 149.1.23 CE) y mientras el Parlamento Vasco no lo remedie, la tramitación sería:




  1. Preavance → Documento de Alcance,

  2. Avance con Estudio Ambiental Estratégico,

  3. Resolución de sugerencias → Declaración Ambiental Estratégica → Criterios y Objetivos

  4. Borrador del Plan → 2º Documento de Alcance (?)

  5. Aprobación Inicial de Versión Inicial + Estudio Ambiental Estratégico,

  6. Resolución de alegaciones → 2ª Declaración Ambiental Estratégica

  7. Informe integrando la Declaración Ambiental Estratégica

  8. Aprobación Provisional

  9. Informe de la Cotpv

  10. Aprobación Definitiva


A lo que más se parece es a esos juegos de la oca que siempre acabas en la casilla de salida.


¿Alguna idea?


¿Habría que evaluar ambientalmente la alternativa de no cambiar el plan? 

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