Evaluación ambiental: Cambio normativo

Desde hoy, el Decreto 211/2012 (DvEAE), que vino a poner cierto orden en la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico en el País Vasco, ha sido sustituido por la normativa estatal.

La DECIA del Decreto 183/2003 se remitió a tratar la evaluación de los planes y generó algunas incoherencias, que vino a paliar la Circular 1/2009 de la COTPV.


El DvEAE estableció, aunque sin evitar algunas fisuras, la regulación de la evaluación ambiental de los planes urbanísticos.


El BOE de 11/12/2013 publicó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA) de carácter básico en su mayor parte (DF8 LEA). Su Disposición Final undécima dispone la necesidad de adaptación de la normativa autonómica y prevé que, en el caso de que no se produjera esta adaptación, las disposiciones de carácter básico de la LEA serían de aplicación a partir del año desde la entrada en vigor de la LEA.


Como la CAPV no ha procedido a la adaptación, desde hoy no se aplica el DvEAE, sino la LEA.


Desde hoy tenemos que actualizar la terminología y ya no deberíamos hablar de Memoria Ambiental, de Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), de Documento de Referencia o de Documento de Inicio, sino de Declaración Ambiental Estratégica o, en su caso, Informe Ambiental Estratégico, de Estudio Ambiental Estratégico, de Documento de Alcance y de Solicitud de Inicio. Dicen que es para simplificarnos las cosas (mediante la asimilación a la terminología de la evaluación de impacto ambiental) pero empiezo a creer que tanto cambio semántico tiene que obedecer a alguna intención inconfesable; en mi caso, por lo menos, están consiguiendo que mi memoria se parezca cada vez más a la batería de un teléfono móvil viejo.


Me he preparado una chuleta para tenerla en la mesa, como los médicos mayores con los nombres de los medicamentos. La comparto con vosotros por si os pasara lo mismo que a mí.



La aplicación de la LEA no es íntegra porque tan solo se aplican los preceptos de carácter básico (p. ej., la mayor parte de los plazos no son básicos, DF8.2.b LEA), con lo que no sólo tendremos que gestionar el cambio sino que tenemos combinar la LEA con el DvEAE: otro sudoku combinatorio de normas no pensadas para ser combinadas (deben pensar que estamos ociosos).


La nueva regulación no se aplica a los procedimientos de evaluación ambiental ya iniciados (DT1 LEA).


Ya volveremos sobre el contenido de la LEA. Hoy comentamos un tema que puede ser interesante: el carácter vinculante de la Memoria Ambiental, digo, de la Declaración Ambiental Estratégica.


El DvEAE 13.6 decía: «La memoria ambiental es preceptiva. La resolución administrativa por la que se apruebe definitivamente el plan o, en su caso, el acuerdo o la norma legal que dicte dicha aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido de la memoria ambiental», lo que tenía un encaje, cuando menos, curioso con el carácter vinculante atribuido al informe de la Cotpv sobre este aspecto por el LvSU 91.2.


El, desde hoy vigente en la CAPV, art. 25.2 LEA establece que «La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición... así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte».


Interesante, ¿verdad?

Comentarios

  1. montserrat moneo araus14/12/14, 19:59

    Gracias por la comparativa y el análisis, muy didáctico.

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  2. Natxo Tejerina12/1/15, 23:17

    Hola Juan.

    Mi experiencia es que si, que con una autoridad ambiental razonable y hablándolo, tanto las Modificaciones menores como las Zonas de extensión reducida posibilitan racionalizar este 'coco' de la Evaluación Ambiental Estratégica.

    Sin embargo el problema puede venir con la judicialización de la cuestión, que pone los pelos de punta. Y voy a referirme a dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre ambos aspectos.

    La primera se refiere a una modificación no solo menor sino ambientalmente indiferente: se anula la modificación porque en los aspectos no modificados había materia. La materia no es otra que en informe cautelar encargado por el Ayuntamiento se apuntaba un posible humedal no inventariado, pero que, insisto, nada tenía que ver con la modificación (Roj STSJ PV 3457/2003).
    La segunda se refiere a una modificación con incremento de edificabilidad de una parcela en el centro que para cumplir el estándar de sistema general de zonas verdes reclasifica suelo No Urbanizable (podríamos hablar de zona de extensión reducida) sin prever una alteración del destino del suelo y sin que se alegara esto: Se anula la modificación por falta de Evaluación Ambiental (Roj STSJ PV 2410/2011, FJ7).

    Tengo la sensación que nos esforzamos en exceso en ahorrar esfuerzos en este tema (otra de las resistencias al cambio), cuando lo que deberíamos hacer es tratar de incorporarlo a los procesos de planeamiento para que no sea una carga sino una oportunidad para hacer mejores planes y que cuanto más nos resistamos, peor nos va a ir. Ya se que en el otro lado hay mucho talibán, pero siendo como somos "los nuestros", es natural su radicalización. En definitiva creo que tenemos que cambiarnos de lado (le llaman entrismo, no?) y que hay mucho recorrido para mejorar la planificación urbanística.

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