El Tribunal Constitucional impide la adscripción de Sistemas Generales en el País Vasco
El Tribunal
Constitucional (St. 94/2014, de 12 de junio, BOE 04/07/2014) ha anulado el precepto que posibilita la adscripción de
Sistemas Generales, por lo que únicamente podrán obtenerse con cargo a las
actuaciones Integradas los Sistemas Generales Incluidos. Así mismo, matiza el
alcance de la obligación de costear su ejecución.
1. La anulación
2. Las razones de la
anulación
3. La anulación y la
legislación del estado actualmente vigente
4. Incoherencia de la
Sentencia
6. Los efectos
1. La anulación
La Sentencia (STC)
anula la expresión «o adscripción» del LvSU 138.2 que pasa a
tener la siguiente redacción:
Art.
138.2 LvSU: La obtención gratuita del suelo y los derechos
necesarios para las dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y,
en su caso, la financiación de su ejecución se podrá realizar mediante su
inclusión o adscripción a actuaciones integradas.
Así mismo, la
posibilidad de imputar los costes de su ejecución, no se predica de todos los
Sistemas Generales Incluidos en la actuación Integrada, sino que está
condicionada a que su ejecución sea necesaria para el desarrollo del ámbito, en
coherencia con lo señalado en el art. 53.1.f LvSU «resulten
funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de
ordenación concretos»).
La anulación también
puede afectar al art. 5.3 DE.
2. Las razones de la anulación
El Tribunal
Constitucional (TC) resume las determinaciones de la Ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones (LS98) indicando que, en cuanto a la obtención y ejecución de los
Sistemas Generales, esta ley diferencia el régimen del suelo Urbanizable
del régimen del suelo Urbano No Consolidado.
A estos efectos,
puede distinguirse entre Sistemas Generales próximos y remotos (términos
no usados expresamente por la Sentencia). Son próximos aquellos
contiguos a los Sectores, destinados a integrarse en la ciudad, por lo que
procedería su clasificación como suelo Urbanizable y respecto de los cuales
cabe la técnica de la Inclusión; serían remotos aquellos distantes que no se integrarán
en la ciudad (por ejemplo, un gran parque urbano), para los que se reserva la
técnica de la Adscripción.
Mientras en el suelo
Urbanizable es posible la imputación de Sistemas Generales tanto próximos como remotos (Inclusión
y Adscripción, art. 18 LS98), en el suelo
Urbano No Consolidado únicamente se contempla la Inclusión (imputación de
los próximos, art. 14.2 LS98) [Fundamento
Jurídico 3º de la Sentencia, F.J. 3].
En cuanto a los
costes de ejecución «en el suelo urbano no consolidado… el deber de costear
y en su caso ejecutar la urbanización… comprende la completa urbanización del
ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento… [pero no]
la obligación de realizar la conexión y refuerzo o ampliación de los sistemas
generales ya existentes —vías de comunicación, depuración etc.— que, por el
contrario, deben ser costeados por los propietarios de los terrenos
urbanizables que se van a incorporar a ella [la ciudad]» [F.J. 3].
La STC analiza y concluye que este régimen de derechos y
deberes se ha establecido legítimamente por el Estado como condiciones básicas
que garantizan la igualdad (art. 149.1.1ª CE) [F.J. 4].
Por último, la STC concluye:
1.
Que la regulación del LvSU
138.2, por cuanto admite para el suelo Urbano No
Consolidado la Adscripción, vulnera el marco definido por la legislación
estatal: «el art. art.
14.2 LRSV [LS98] no permite adscribir al
suelo urbano no consolidado sistemas generales para el servicio del municipio,
cuando de ello derive un deber de cesión de los mismos»
[F.J. 6].
2.
Respecto al costeamiento de la
urbanización, «en cuanto [el LvSU
138.2] no permite distinguir entre actuaciones integradas
en suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado, es contrario al art.
14.2 LRSV [LS98], pues obliga a los propietarios
de suelo urbano no consolidado a soportar el coste de la urbanización de los
sistemas generales adscritos” [F.J. 6].
Respecto a este
segundo aspecto, el TC detecta en este punto que puede
haber Sistemas Generales que a pesar de tener tal denominación no sean ajenos
al ámbito: «La utilización del término sistema general para definir el
alcance del deber de costear la urbanización de aquellos que resultan
funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de
ordenación concreta, no sólo es novedosa, sino aparentemente contradictoria con
el concepto mismo de sistema general que, conforme a la tradicional distinción
a la que se refirió la STC 164/2001, es la dotación que
no da servicio al ámbito. Pero en la medida en que la ley autonómica mantiene
como criterio determinante del deber de urbanización del sistema general que la
urbanización resulte necesaria para ese concreto ámbito, no vulnera el límite
establecido en el art. 14.2 LRSV [LS98]» [F.J. 6].
3. La anulación y la legislación del estado actualmente
vigente
El LS07 superó la simplista distinción tradicional
entre Sistemas Generales y Locales y por tanto, el régimen de la LvSU es
totalmente compatible con el LvSU 138.2 que ya se
admite la imputación de toda clase de dotaciones a las actuaciones de
Urbanización, tanto en el original como después de la anulación.
A pesar de que
el TC ha establecido la doctrina ius superveniens,
por la que el juicio de constitucionalidad debe contrastar la norma autonómica
enjuiciada con la norma estatal vigente, huyendo de comparaciones con normas
que ya no estuvieran vigentes, cuando no se trate de un Recurso de
Inconstitucionalidad sino de una Cuestión de Inconstitucionalidad Promovida por
Jueces y Tribunales (art. 29 LOTC), como en este
caso, no se aplica tal doctrina y el precepto autonómico cuestionado se
contrasta con la norma estatal aplicable al pleito que motiva la cuestión. Por
esta razón, se anula el LvSU 138.2 por su incompatibilidad con una norma
derogada y a pesar de que actualmente ya no exista ninguna incompatibilidad.
4. Incoherencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional
La STC recoge expresamente que en suelo Urbanizable es
posible la Adscripción de Sistemas Generales (tal como contempla el art. 18.2 LS98) y niega esta
posibilidad en suelo Urbano No Consolidado, pero al suprimir del LvSU 138.2 la expresión «o adscripción» la
impide tanto para el suelo No Consolidado como para el Urbanizable, en el que
no existía ningún vicio de inconstitucionalidad.
La STC reprocha al legislador vasco que el LvSU 138.2 «no permite
distinguir entre… suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado», pero
comete la misma incorrección, suprimiendo la adscripción para ambas clases de
suelo. Cuesta creer que el error del Tribunal Constitucional sea
voluntario, pero más cuesta creer que se trate de una inconsciencia. Esperemos
que los Jueces y Tribunales interpreten la nueva redacción del artículo
parcialmente anulado de acuerdo con la motivación de la Sentencia que ha dado
lugar a ella.
5. Error de bulto del Tribunal Constitucional
Vaya por delante que
la ponente de la Sentencia, Encarnación Roca, es una reputada profesional, cuya
trayectoria en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo he seguido y que me
merece la mejor consideración.
Parece que al
examinar el segundo motivo de inconstitucionalidad planteado (el relativo a la
obligación de costear la ejecución de sistemas generales), el TC se da cuenta de que la LvSU obliga a identificar
como Sistema General las dotaciones que sirvan a más de un ámbito de ordenación
aunque no estén al servicio de todo el municipio, («la utilización del
término sistema general… no sólo es novedosa, sino aparentemente contradictoria
con el concepto… tradicional» [F.J. 6]) lo que lleva al TC a no estimar la Cuestión de Inconstitucionalidad respecto de
este segundo motivo.
Sin embargo y como
si al TC le hubiera dado pereza revisar lo ya escrito, no
hace extensivo este descubrimiento de un tercer tipo de dotaciones (locales,
generales y las
otras) en la resolución del primer motivo de inconstitucionalidad
(relativo a la adscripción de dotaciones al suelo Urbano) lo hace como si
existieran únicamente dos tipos de dotaciones (locales y generales) y ello a
pesar de que la defensa del Ayuntamiento de San Sebastián planteó expresamente
la cuestión.
La imagen representa
un expansión de la ciudad hacia el otro lado del río, que en parte se
desarrolla sobre un suelo que ya era Urbano (Área 1) y dos Sectores (1 y 2),
estos tres ámbitos precisan la construcción de un nuevo puente con capacidad
suficiente (Sistema General SG1) y generan la obligación de calificar zonas
verdes a razón de 5,00 m² por habitante previsto (Sistema General SG2) que
se sitúan en la ribera del río.
La concepción
simplista de las dotaciones de la que parte el TC es tan rotunda
como errónea (como pone de manifiesto el croquis anterior y, por otra parte,
ocurre con casi todos los esquemas bivalentes, blanco y negro) y el TC no la cuestiona ni siquiera cuando en la propia
resolución se cae en la cuenta de que es desacertada.
6. Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Al TC le ha bastado para resolver la Cuestión de
Inconstitucionalidad con las consideraciones que hemos resumido; sin embargo,
para fijar las consecuencias del Fallo es necesario perfilar algunos aspectos
al objeto de intentar un enfoque más certero.
El concepto
legal de Sistema General: en este punto conviene poner el acento en el
aspecto instrumental a cuya luz es Sistema General aquella dotación que la
ordenación estructural debe definir por no poder confiar su definición a la
ordenación pormenorizada; el requisito es que de servicio a más de un ámbito de
ordenación (nada que ver con el conjunto del municipio) por lo que su
naturaleza depende, fundamentalmente, de la estrategia de delimitación de
ámbitos: a ámbitos más pequeños será sistema general un mayor número de
dotaciones y viceversa. Y sistema local es aquel no definido en la ordenación
estructural. Si ahora estuviéramos redactando el Plan del Ensanche de Bilbao y
hubiéramos definido Indautxu como Área, la plaza Campuzano o la calle Rodriguez
Arias no serían Sistema General, pero si, por el contrario, cada manzana de
Indautxu fuera un Área, estas dotaciones y prácticamente todas las de la zona,
serían Sistema General.
·
La imputación de Sistemas
Generales se produce en dos fases, el PGOU o el PS (LvSU 53.1.f) incluye o
adscribe Sistemas Generales en/a Áreas y Sectores imponiendo a los propietarios
los deberes urbanísticos en el LvSU 25.1.b.2.a y b y, en segundo lugar, el PAU
(o el PGOU, el PS, el PP o el PEOU cuando tomen esta decisión, que podría ser
modificada por el PAU, lo que aclara que su naturaleza sería la propia de este
instrumento) incluye o adscribe Sistemas Generales en/a Unidades de Ejecución
en el LvSU 147.1.h (a veces la UE). Con
la UE, sistemas locales (definidos negativamente en la ordenación Estructural)
que no le sirvan en absoluto (dotaciones al servicio exclusivo de
otras UE/AI), en tal caso (y con independencia de la clasificación del
suelo) no se puede exigir la ejecución (LvSU art. 138.3). Curiosamente la STC
se refiere a la parte final del proceso que es dónde se convierten los deberes
genéricos de los propietarios en obligaciones, pero hay otros muchos pasajes
que deberían ser retocados.
·
La obtención de las dotaciones no incluidas, ni adscritas
a UE/AI (y
que además no tengan señalado otro modo de obtención,
(LvSU 25.2 y 26.1.b) se deben realizar mediante expropiación, pudiendo activar
el interesado la expropiación en cuanto pasen cuatro años desde la aprobación
de la ordenación estructural (Expropiación Rogada, (LvSU 186.4). La STC no permite obtener Sistemas Generales mediante
Adscripción, por lo que los propietarios de Sistemas Generales Adscritos pasan
a estar en una situación compleja puesto que al ser nula la norma en que se
basaba la forma de obtención podrían asimilarse a la situación de dotaciones no
adscritas a UE/AI y no puede descartarse que la expropiación
rogada prospere.
·
Las dos partes de la inclusión/adscripción y la clasificación de suelo:
La imputación de dotaciones contempla dos elementos: el ámbito obligado a la
cesión y la propia dotación. Con la redacción original de la LvSU 138.2 tanto
los suelos urbanizables, como suelos urbanos no consolidados, tanto por la
urbanización como por incremento de edificabilidad. La dotación puede estar en
toda clase de suelos: No urbanizable, Urbanizable (supuestos comentados en la
STC) y No Consolidado (tanto el suelo que se reurbaniza para implantar la
dotación como, incluso, suelo que no se urbanice como, por ejemplo, una casa
con jardín catalogados que sean de propiedad privada y se califiquen como
dotación pública, supuesto al que parece referirse el inciso final del LvSU
11.3.b.1. Puede parecer chocante que un suelo urbano en que se pretenda
implantar un Sistema General se adscriba al suelo Urbanizable pero es
totalmente lógico y ninguna determinación legal lo impide (p.ej., una
ampliación de la depuradora a consecuencia del desarrollo de un sector si la
depuradora se encontrara en suelo urbano; ahora no hemos de analizar las
consecuencias para el propietario de suelo urbano adscrito a suelo urbanizable,
tema interesante que ya analizaremos otro día).
·
Las actuaciones de Dotación tienen el deber de cesión
de dotaciones que con el criterio de la STC no estarán,
normalmente, al servicio de la actuación (p.ej., los locales comerciales de un
edificio que tenga incremento de edificabilidad o el espacio libre más próximo,
que es frecuente que no esté en las inmediaciones). Las cesión debe realizarse
libre de costes de urbanización y edificación (DEU 6.1.b.2). Aquí se da la
peculiaridad de que aunque este deber se incluyó en el DvMU, promulgado cuando
ya estaba en vigor la LS07,
con la que no se produce esta incompatibilidad.
·
La continuidad o discontinuidad de los ámbitos de
Ordenación: Los sectores deben ser continuos (LvSU 67.2) por lo que la única
forma de imputar una dotación distante es la Adscripción, en cambio las Áreas
no tienen esta limitación, por lo que podría suplirse la adscripción por la
delimitación de un Área discontinua en la que el núcleo principal este en una
subárea y en la otra(s) la(s) dotación(es) distante(s). Los que hayáis seguido
el curso de la EVETU en los últimos años tal vez recordéis este croquis.
Hechas estas
precisiones vayamos, ya si, con la reflexión sobre los efectos de la Sentencia
que puede servir como aproximación de urgencia:
1.
Sobre la ejecución del
planeamiento
A.
UE/AI en
Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización:
i.
Sistemas Generales adscritos
para su cesión y, en su caso, urbanización: la UE/AI queda exonerada
de los deberes de cesión y urbanización que pasan a corresponder a la
administración. Tal como se apunta en el apartado C anterior,
el efecto más probable es el derecho del propietario del Sistema General a la
expropiación Rogada a partir de la STC siempre que hayan transcurrido
cuatro años desde la aprobación de la ordenación estructural o a partir de que
se complete este periodo. Así mismo, cabrá la impugnación indirecta de la
delimitación de Unidades de Ejecución cuando la desadscripción genere
desigualdades que excedan del 5% de la edificabilidad Media (LvSU 144.2). Por
último, en este supuesto se encuentran las adscripciones a que se refiere el
DEU 5.3.
ii.
Sistemas Generales incluidos
para su cesión: no afectados por la STC, sin perjuicio de que la
fundamentación de ésta pueda servir para cuestionar la constitucionalidad de
la inclusión de dotaciones
aprovechando la posibilidad de discontinuidad de las Áreas, aunque para los
recursos nuevos el juicio de compatibilidad con la legislación estatal habría
que hacerlo respecto al equilibrio de la edificabilidad media del LvSU 144.2.
iii.
Sistemas Generales incluidos
para su urbanización: Además de lo señalado en el apartado anterior, debe
justificarse que la ejecución de la urbanización es necesaria para la
actuación, justificación que ya era obligatoria con anterioridad.
B.
UE/AI en
Suelo Urbanizable:
i.
Sistemas Generales adscritos
para su cesión y, en su caso, urbanización: En caso de que se aplicara la
literalidad del Fallo y no la fundamentación de la STC (epígrafe
4), tendría los mismos efectos que en el apartado 1.A.i anterior.
ii.
Sistemas Generales incluidos
para su cesión y, en su caso, urbanización: No afectados por la STC.
C.
Actuación de dotación: Al no
haberse anulado los LvSU 25.2, LvSU 144.2 y DEU 6, en principio este deber
subsiste; en el caso de que hoy se interpusiera o resolviera un recurso
invocando la fundamentación de la STC no debería
prosperar porque la legislación estatal vigente, tanto hoy como cuando se
empezó a exigir la carga dotacional, había superado la vieja distinción entre
sistema general y local.
2.
Sobre la elaboración del PAU:
A.
Áreas en Suelo Urbano: No podrán
adscribirse a las Unidades de Ejecución Sistemas Generales a ningún efecto, los
propietarios de los sistemas generales adscritos a estas Áreas podrán instar la
expropiación Rogada corriendo a cargo de la administración los costes de
obtención y de urbanización. Cuando se hayan delimitado Unidades de Ejecución
que afecten tan solo a parte del Área, el PAU debería recalcular la
edificabilidad media y respetar la regla del art. 144.2 LvSU, excluyendo
únicamente las Unidades ya reparceladas por haber un acto de ejecución firme
(este cuestión requiere aclarar si el PAU es, en estos aspectos, ordinado u ordinamental -o
reglamentario-, me inclino por la segunda opción que comportaría que la falta
de recursos no provoca que la aprobación definitiva sea inatacable, pero este
debate excede del propósito de este post, que ya está quedando demasiado
largo).
B.
Sectores de Suelo urbanizable:
Tal como se señala en el apartado 1.B.i anterior, la solución depende de cómo
se aplique la STC.
3.
Sobre la elaboración de la
ordenación pormenorizada:
A.
PEOU (suelo Urbano): Deberá
calcularse la edificabilidad Media teniendo en cuenta la imposibilidad de
Adscripción de Sistemas Generales, aunque el PGOU hubiera adscrito algunos al
Área, incluso por aplicación del DEU 5.3(?). La delimitación de actuaciones de
dotación no estará afectada por la STC, tal como se ha
señalado en los apartados E y
1.C anteriores.
B.
PP (suelo Urbanizable): Ante la
duda comentada en el apartado 1.A.i anterior, me parece que, cuando sea
posible, lo más prudente es incluir la ordenación pormenorizada en una
modificación del PGOU o del PS que respete los criterios de la STC.
4.
Sobre la elaboración de la
ordenación estructural:
A.
PGOU (suelo Urbano): No
podrán adscribirse Sistemas Generales a las Áreas .
B.
PGOU o PS (suelo Urbanizable):
Tal como se indica en el apartado 3.2 anterior, será conveniente delimitar los
Sectores procurando huir de las adscripciones.
7. ¿Y ahora qué?
La STC tiene un efecto grave para el desarrollo
urbanístico puesto que, en un momento de dificultades económicas para los
ayuntamientos (más necesidades y menos recursos) y dura restricción del endeudamiento municipal, se carga al Ayuntamiento con la obtención de los Sistemas
Generales Adscritos tanto al suelo No Consolidado como, no se debe descartar
esta posibilidad, al Urbanizable. La situación se agrava extraordinariamente
por la fórmula de valoración del RVal 21 (que me permito calificar de
descerebrada, puesto que conduce a valorar la pieza de jamón -parcela bruta-
como los 100 gr. debidamente limpiados y sin hueso -parcela neta-).
Procede que con
celeridad se reponga la posibilidad de Adscripción a las actuaciones
Integradas, tanto de la obtención, como de los costes de ejecución de Sistemas
Generales de acuerdo con la legislación estatal vigente (art. 16.1 TRLS), dando
cobertura a la mayor parte de los planeamientos en vigor.
Así mismo, no sería
difícil aprovechar el viaje para subsanar la deficiente regulación legal de los
Sistemas Generales y locales aprovechando la bien orientada regulación del
TRLS, tomarle la medida al problema y, como no es más que una primera aproximación
y por el bien de todos, esperamos que con las aportaciones o dudas podamos
afinar mejor el análisis.
Esperamos que este
largo rollo haya servido para ayudar a tomarle la medida al problema y,
como no es más que una primera aproximación y por el bien de todos,
esperamos que con las aportaciones o dudas podamos afinar mejor el análisis.
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