Los vicios formales o de fondo de los informes sectoriales y la nulidad parcial de los instrumentos de ordenación

 

La reciente STS 1597/2026 sobre el Instrumento de Ordenación Provisional (IOP) del municipio de Verín (Ourense), figura transitoria hasta la adaptación del PGOU a la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, nos lleva a tratar nuevamente el tema de la vinculación de los informes sectoriales y la nulidad de los instrumentos de ordenación.

Dicho lo cual y de manera simplificada, el caso se describe de la siguiente manera:

  • El Ayuntamiento aprueba el IOP.
  • La Consejería impugna en vía contenciosa por la falta de acreditación de los recursos hídricos suficientes y la desatención a los condicionantes impuestos con la Confederación Hidrográfica del Duero.
  • EL TSJG anula el IOP.
  • El Ayuntamiento recurre en casación para determinar si:

(i) un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación.

(ii) existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».

En la sentencia el TS entra a desenredar el entuerto en tres pasos:

En primer lugar, el Ayuntamiento manifiesta que no son necesarios nuevos recursos hídricos porque se ha producido una minoración de la población, aunque el IOP define dos ámbitos remitidos a sendos planes de reforma interior (como son el del Casco Antiguo y Núcleo Rural de Pazos) y dos ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico (como son el APR-45, dedicado a actividades económicas y empresariales, y APR-29 de suelo urbano no consolidado). El TS constata que serán necesarios nuevos recursos hídricos (además se da cuenta de tres informes de la C.H. del Duero advirtiendo de que se subsanen algunas deficiencias y garanticen diversas condiciones de suministro).

En segundo lugar, se confirma la anulación del plan sobre el APR-29 de suelo urbano no consolidado, porque debería ser considerado como suelo urbano consolidado en la medida que, pese haber sido anulado el plan que le dio origen, esa nulidad sobrevino cuando ya estaba transformado, lo cual el IOP no puede dejar de reconocer.

En tercer lugar, entra en el debate sustantivo de la posibilidad de dictar la nulidad parcial de un instrumento de planeamiento cuando exista la posibilidad de individualizarla en una concreta zona o sector, sin que esta nulidad afecte al resto del territorio planificado.

Para ello, el TS hace un recorrido jurisprudencial sobre esta posibilidad, tanto en materia urbanística como de otros casos de efectos de la nulidad sobre disposiciones generales de carácter reglamentario (teoría general de la nulidad -LPAC 47.2- y sus consecuencias) y llega en abstracto a la conclusión de que SI ES POSIBLE declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.

Pero lo que en abstracto se posibilita, lo aplicado dice otra cosa. Por eso interesa destacar lo concreto del caso, porque se puede extrapolar a lo general.

  1. El Ayuntamiento incumplió los condicionantes establecidos por la C.H.: drenajes y falta de acreditación de la suficiencia ni disponibilidad hídrica. En consecuencia, la nulidad de pleno derecho dictada por el TSJG es correcta.
  2. La naturaleza del vicio de legalidad no afecta a un ámbito, sino a todo el municipio con una repercusión general.
  3. La posibilidad de anular parcialmente, por haber incluido el área AR-29 en SUNC, no resulta posible porque se ve afectada por la nulidad general de todo el plan.

De lo anterior cabe deducir que la omisión del informe, de sus condiciones y de la inexistencia o insuficiencia de los recursos hídricos es un vicio de legalidad con repercusión general que impide la aplicación de la posibilidad de la nulidad parcial. Y la pregunta es ¿Cuántos informes y determinaciones gozan de la misma consideración que el de recursos hídricos en los instrumentos de ordenación?, ¿No será que debemos reenfocar los criterios con los que hemos venido operando en materia de planeamiento y ejecución urbanística?

Dicho lo cual y recordando las propuestas tanto del Proyecto de Ley como de la Proposición de Ley para modificar el TRLSR, ¿no tendría más sentido modificar la LPAC y habilitar la anulabilidad de las disposiciones generales?

¿A ver si es que el gobierno y las oposiciones* están adoptando la estrategia equivocada?

Nota*: obsérvese la llamada de atención a todas las intervenciones parlamentarias al respecto. 

Comentarios