Nuevas exigencias para el planeamiento y ejecución urbanístico del Reglamento General de Carreteras
El pasado día 10 de octubre se publicó el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, en cuyos artículos 52 y 53 se introducen nuevas exigencias expresas para los documentos de planeamiento y de ejecución urbanística que afecten a la Red de Carreteras del Estado, sus elementos funcionales y la zona contigua.
Artículo 52.
Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.
1. En relación con lo
establecido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el órgano
competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente deberá
ponerlo en conocimiento del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
remitiendo a la Dirección General de Carreteras un ejemplar, antes de su
aprobación inicial, para que ésta emita un informe comprensivo de las
consideraciones que estime convenientes para la protección del dominio y del
servicio público viario.
Asimismo, de
conformidad con el citado artículo, la misma regla será aplicable también al
inicio de la tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse en
ausencia de los instrumentos citados, así como a los expedientes de
calificación urbanística u otros de naturaleza análoga.
En todos los
supuestos del presente artículo habrá de tenerse asimismo en cuenta lo
establecido en el artículo 99 al respecto del cambio de uso o actividad.
La Dirección General
de Carreteras dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe,
que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red
de Carreteras del Estado y, en general, a la preservación de las competencias
del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado
se entenderá que es conforme con el instrumento de que se trate, a los solos
efectos de poder continuar con su tramitación.
En todo caso, las
consideraciones contenidas en todos los informes emitidos por la Dirección
General de Carreteras que afecten al dominio o servicio público viario
deberán incorporarse al instrumento antes de su aprobación definitiva.
2. En los
supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el citado artículo 16.6,
la Dirección General de Carreteras promoverá el ejercicio de las acciones para
evitar la efectividad de las determinaciones urbanísticas que resulten nulas de
pleno derecho por oponerse o resultar incompatibles con el estudio de
carreteras aprobado o, en su caso, con el informe vinculante del Ministerio
de Transportes y Movilidad Sostenible, en razón a la mejor explotación y
defensa de la carretera.
Artículo 53. Informes
a instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial,
urbanística, o de protección medioambiental, que afecten a las carreteras del
Estado.
1. El instrumento de
planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de
protección medioambiental, que por su afección a las carreteras del Estado
sea sometido a informe deberá contener, al menos, la siguiente documentación:
a) Planos que
reflejen el estado actual del territorio y de las carreteras afectadas, con
especial atención a sus nudos, documentación en la que conste su denominación, escala
gráfica adecuada al grado de detalle requerido y acotación numérica,
edificaciones existentes e instalaciones relevantes ya existentes en las zonas
de protección, la zona de dominio público, la línea límite de edificación y, en
su caso, la zona de servidumbre acústica cuando ésta se haya definido como
consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por la
Dirección General de Carreteras o por las Administraciones competentes y
aprobados tras el correspondiente procedimiento de información pública. En su
ausencia, el promotor deberá aportar los estudios específicos de ruido que
delimiten dicha zona.
b) Planos que
reflejen lo previsto en el instrumento en los que, al menos a la misma escala
que la indicada en el párrafo anterior, se contemplen los accesos y conexiones
previstos, sus posibles modificaciones, y todo aquello en lo que el instrumento
objeto de informe pueda afectar a las carreteras del Estado, a su
funcionalidad, a sus nudos, a sus elementos funcionales y en especial debe
figurar con detalle suficiente la acotación de las posibles variaciones en la
línea límite de edificación con respecto a la existente.
c) En la memoria
y, en su caso, ordenanzas de edificación o similares, se reflejarán como mínimo
las limitaciones, usos permitidos y régimen competencial en las zonas de
protección del dominio público viario derivados de la Ley 37/2015,
de 29 de septiembre, y de este reglamento, y de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, del Ruido, y de sus reglamentos de desarrollo.
d) En el caso de
que se pueda deducir una posible afección significativa derivada de nuevos
accesos, o bien de la modificación o cambio de uso de los existentes, se
requerirá un estudio de tráfico y capacidad que analice la incidencia de
los desarrollos previstos en el nivel de servicio de la carretera, así como, en
su caso, las medidas de acondicionamiento a llevar a cabo por el promotor para
mantener inalterado en nivel de servicio y de seguridad viaria de las
carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las
condiciones de explotación.
2. La aplicación
de lo anterior será proporcionada al rango jerárquico y a la naturaleza de la
figura de planeamiento objeto de informe, teniendo en cuenta su nivel de
generalidad o particularidad, su escala y su grado de detalle, en consonancia
con la etapa de planeamiento a que corresponda.
3. El informe de la
Dirección General de Carreteras contemplará la afección del instrumento a las
carreteras del Estado incluyéndose las carreteras situadas fuera del ámbito del
instrumento pero que puedan verse afectadas por los desarrollos contemplados en
éste. Al menos deberá analizarse lo siguiente:
a) Las limitaciones y
usos en las zonas de protección de las carreteras afectadas, especialmente zona
de limitación a la edificabilidad cuando ésta resultare afectada.
b) Las propuestas de
nuevos accesos, modificación o cambio de uso de los existentes, comprobándose
si responden a la funcionalidad de las carreteras del Estado o mejoran la
conexión entre las diferentes redes.
c) En caso de
afección significativa se analizará la suficiencia de las medidas planteadas
para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de la
carretera, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de
explotación.
d) Las posibles
afecciones derivadas de los desarrollos ubicados en la zona de influencia de
las carreteras del Estado.
e) Si el instrumento
refleja adecuadamente la distribución de competencias entre el Ayuntamiento
correspondiente y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en
travesías y tramos urbanos contenida en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29
de septiembre, la prohibición de publicidad recogida en artículo 37 de la
citada ley, así como los requisitos para la concesión de licencias urbanísticas
derivados de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de sus reglamentos de
desarrollo.
f) Si la actuación
prevista se viere afectada en todo o en parte por lo previsto en cualquier
estudio de carreteras, el informe incluirá su estado de tramitación
administrativa, su compatibilidad en el año horizonte y sus efectos sobre el
instrumento sometido a informe.
4. Los informes a que
se refiere este artículo, especialmente los de los instrumentos de desarrollo,
que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o
proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras
u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación
aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección
ambiental o de cualquier otra materia, tendrán en cuenta los condicionamientos
y circunstancias presentes en el momento de su emisión, con independencia de
que fases anteriores del planeamiento hubieran sido ya informadas previamente.
5. La zona de dominio
público y los terrenos de dominio público viario permanentemente afectos a la
explotación de las carreteras del Estado no podrán ser objeto de transformación
urbanística mediante su urbanización, con los efectos previstos en el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de que puedan materializarse o monetizarse los
aprovechamientos urbanísticos que pudiera haber tenido el terreno cuando se
adquirió.
6. En particular, en
relación con la clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la
zona de limitación a la edificabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo
33.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
7. Los terrenos
ubicados en la zona de limitación a la edificabilidad están sujetos a las
limitaciones que establece la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así quedará
reflejado en el instrumento y así se tendrá en cuenta para el cálculo del
justiprecio de la eventual expropiación que hubiera de llevarse a cabo en el
caso de modificación o ampliación de la carretera.
8. En lo que afecte a
las carreteras, los informes podrán ser favorables, con o sin prescripciones, o
desfavorables. En los casos en que tengan carácter desfavorable se motivará
convenientemente con indicación expresa de los preceptos legales o normativos
que se contravienen.
9. Los informes a
planes urbanísticos, o a cualquier otro instrumento de planeamiento, desarrollo
o ejecución urbanística, de ordenación territorial o de protección ambiental,
en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras
en servicio o a carreteras con proyectos o estudios informativos aprobados, o
en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso
que puedan generar pérdidas de los niveles de servicio o menoscabo de la
seguridad viaria, se emitirán teniendo en cuenta el principio general de
especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se
atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del
tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le
correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, y en todo caso
sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el presente reglamento,
los informes serán desfavorables.
También tendrán
carácter desfavorable cuando no se aporte el correspondiente estudio de tráfico
y capacidad, o cuando de dicho estudio se derive afección significativa en el
nivel de servicio o en la seguridad viaria y no se planteen las medidas de
acondicionamiento, a llevar a cabo en todo caso por los interesados, necesarias
para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria, así como
la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.
10. En lo que
respecta a los accesos, este informe sectorial al instrumento tendrá los mismos
efectos que los que dan respuesta a las consultas previas de viabilidad
contempladas en el artículo 121.
11. Si como
consecuencia del informe de la Dirección General de Carreteras se determinara
la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aprobación del
instrumento afectado, a los efectos de su impugnación se estará a lo dispuesto
en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Luego se dirá que no se
sabía que faltaba el… pues aquí queda para público conocimiento.
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