Nuevas exigencias para el planeamiento y ejecución urbanístico del Reglamento General de Carreteras

 

El pasado día 10 de octubre se publicó el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, en cuyos artículos 52 y 53 se introducen nuevas exigencias expresas para los documentos de planeamiento y de ejecución urbanística que afecten a la Red de Carreteras del Estado, sus elementos funcionales y la zona contigua.

Artículo 52. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.

1. En relación con lo establecido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitiendo a la Dirección General de Carreteras un ejemplar, antes de su aprobación inicial, para que ésta emita un informe comprensivo de las consideraciones que estime convenientes para la protección del dominio y del servicio público viario.

Asimismo, de conformidad con el citado artículo, la misma regla será aplicable también al inicio de la tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse en ausencia de los instrumentos citados, así como a los expedientes de calificación urbanística u otros de naturaleza análoga.

En todos los supuestos del presente artículo habrá de tenerse asimismo en cuenta lo establecido en el artículo 99 al respecto del cambio de uso o actividad.

La Dirección General de Carreteras dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe, que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras del Estado y, en general, a la preservación de las competencias del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado se entenderá que es conforme con el instrumento de que se trate, a los solos efectos de poder continuar con su tramitación.

En todo caso, las consideraciones contenidas en todos los informes emitidos por la Dirección General de Carreteras que afecten al dominio o servicio público viario deberán incorporarse al instrumento antes de su aprobación definitiva.

2. En los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el citado artículo 16.6, la Dirección General de Carreteras promoverá el ejercicio de las acciones para evitar la efectividad de las determinaciones urbanísticas que resulten nulas de pleno derecho por oponerse o resultar incompatibles con el estudio de carreteras aprobado o, en su caso, con el informe vinculante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en razón a la mejor explotación y defensa de la carretera.

Artículo 53. Informes a instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que afecten a las carreteras del Estado.

1. El instrumento de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que por su afección a las carreteras del Estado sea sometido a informe deberá contener, al menos, la siguiente documentación:

a) Planos que reflejen el estado actual del territorio y de las carreteras afectadas, con especial atención a sus nudos, documentación en la que conste su denominación, escala gráfica adecuada al grado de detalle requerido y acotación numérica, edificaciones existentes e instalaciones relevantes ya existentes en las zonas de protección, la zona de dominio público, la línea límite de edificación y, en su caso, la zona de servidumbre acústica cuando ésta se haya definido como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por la Dirección General de Carreteras o por las Administraciones competentes y aprobados tras el correspondiente procedimiento de información pública. En su ausencia, el promotor deberá aportar los estudios específicos de ruido que delimiten dicha zona.

b) Planos que reflejen lo previsto en el instrumento en los que, al menos a la misma escala que la indicada en el párrafo anterior, se contemplen los accesos y conexiones previstos, sus posibles modificaciones, y todo aquello en lo que el instrumento objeto de informe pueda afectar a las carreteras del Estado, a su funcionalidad, a sus nudos, a sus elementos funcionales y en especial debe figurar con detalle suficiente la acotación de las posibles variaciones en la línea límite de edificación con respecto a la existente.

c) En la memoria y, en su caso, ordenanzas de edificación o similares, se reflejarán como mínimo las limitaciones, usos permitidos y régimen competencial en las zonas de protección del dominio público viario derivados de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y de este reglamento, y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de sus reglamentos de desarrollo.

d) En el caso de que se pueda deducir una posible afección significativa derivada de nuevos accesos, o bien de la modificación o cambio de uso de los existentes, se requerirá un estudio de tráfico y capacidad que analice la incidencia de los desarrollos previstos en el nivel de servicio de la carretera, así como, en su caso, las medidas de acondicionamiento a llevar a cabo por el promotor para mantener inalterado en nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.

2. La aplicación de lo anterior será proporcionada al rango jerárquico y a la naturaleza de la figura de planeamiento objeto de informe, teniendo en cuenta su nivel de generalidad o particularidad, su escala y su grado de detalle, en consonancia con la etapa de planeamiento a que corresponda.

3. El informe de la Dirección General de Carreteras contemplará la afección del instrumento a las carreteras del Estado incluyéndose las carreteras situadas fuera del ámbito del instrumento pero que puedan verse afectadas por los desarrollos contemplados en éste. Al menos deberá analizarse lo siguiente:

a) Las limitaciones y usos en las zonas de protección de las carreteras afectadas, especialmente zona de limitación a la edificabilidad cuando ésta resultare afectada.

b) Las propuestas de nuevos accesos, modificación o cambio de uso de los existentes, comprobándose si responden a la funcionalidad de las carreteras del Estado o mejoran la conexión entre las diferentes redes.

c) En caso de afección significativa se analizará la suficiencia de las medidas planteadas para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de la carretera, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.

d) Las posibles afecciones derivadas de los desarrollos ubicados en la zona de influencia de las carreteras del Estado.

e) Si el instrumento refleja adecuadamente la distribución de competencias entre el Ayuntamiento correspondiente y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en travesías y tramos urbanos contenida en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la prohibición de publicidad recogida en artículo 37 de la citada ley, así como los requisitos para la concesión de licencias urbanísticas derivados de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de sus reglamentos de desarrollo.

f) Si la actuación prevista se viere afectada en todo o en parte por lo previsto en cualquier estudio de carreteras, el informe incluirá su estado de tramitación administrativa, su compatibilidad en el año horizonte y sus efectos sobre el instrumento sometido a informe.

4. Los informes a que se refiere este artículo, especialmente los de los instrumentos de desarrollo, que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia, tendrán en cuenta los condicionamientos y circunstancias presentes en el momento de su emisión, con independencia de que fases anteriores del planeamiento hubieran sido ya informadas previamente.

5. La zona de dominio público y los terrenos de dominio público viario permanentemente afectos a la explotación de las carreteras del Estado no podrán ser objeto de transformación urbanística mediante su urbanización, con los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que puedan materializarse o monetizarse los aprovechamientos urbanísticos que pudiera haber tenido el terreno cuando se adquirió.

6. En particular, en relación con la clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 33.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

7. Los terrenos ubicados en la zona de limitación a la edificabilidad están sujetos a las limitaciones que establece la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así quedará reflejado en el instrumento y así se tendrá en cuenta para el cálculo del justiprecio de la eventual expropiación que hubiera de llevarse a cabo en el caso de modificación o ampliación de la carretera.

8. En lo que afecte a las carreteras, los informes podrán ser favorables, con o sin prescripciones, o desfavorables. En los casos en que tengan carácter desfavorable se motivará convenientemente con indicación expresa de los preceptos legales o normativos que se contravienen.

9. Los informes a planes urbanísticos, o a cualquier otro instrumento de planeamiento, desarrollo o ejecución urbanística, de ordenación territorial o de protección ambiental, en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras en servicio o a carreteras con proyectos o estudios informativos aprobados, o en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso que puedan generar pérdidas de los niveles de servicio o menoscabo de la seguridad viaria, se emitirán teniendo en cuenta el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, y en todo caso sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el presente reglamento, los informes serán desfavorables.

También tendrán carácter desfavorable cuando no se aporte el correspondiente estudio de tráfico y capacidad, o cuando de dicho estudio se derive afección significativa en el nivel de servicio o en la seguridad viaria y no se planteen las medidas de acondicionamiento, a llevar a cabo en todo caso por los interesados, necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.

10. En lo que respecta a los accesos, este informe sectorial al instrumento tendrá los mismos efectos que los que dan respuesta a las consultas previas de viabilidad contempladas en el artículo 121.

11. Si como consecuencia del informe de la Dirección General de Carreteras se determinara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aprobación del instrumento afectado, a los efectos de su impugnación se estará a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Luego se dirá que no se sabía que faltaba el… pues aquí queda para público conocimiento.


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