Puertos y Costas, dos primos cercanos no concurrentes sino que excluyentes



Ahora que Euskadi tiene la competencia del litoral/costas nos interesamos por su articulación sobre una materia específica como son los Puertos (aunque sean unos concretos).

En los planeamientos urbanísticos que tienen zonas bañadas por el agua del mar existen, digamos, dos realidades poco conocidas, que, incluso en épocas poco dadas a análisis y lectura atenta de las disposiciones legales, resulta imprudente no tener presente. No es lo mismo los Puertos del Estado que la Costa que también es del Estado. Ambas zonas forman parte del dominio público marítimo-terrestre, pero la primera, la de los puertos de interés general del Estado (de acuerdo con el art. 149.1.20ª CE) integra un dominio público especial y separado del otro, el dominio público portuario estatal, el cual, como nos recuerda el art. 67 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de Costas.

A su vez, este dominio público portuario estatal se compone de:

a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.

b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.

c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.

d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.

e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.

f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.

Y a mayor abundamiento, se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.

Esta dicción legal, que no debería suponer mayor dificultad comprensiva, es objeto de numerosos “dimes y diretes”.

Administraciones locales que tienen suelos en sus municipios sobre los que sus competencias posiblemente concurrentes se encuentran muy limitadas dentro de los sistemas generales portuarios que forman todo el dominio público portuario estatal (art. 56 TRLPEMM) y aún así sostienen que sus competencias les permiten entrar a regular y ordenar dichos espacios.

Administraciones de Ordenación del territorio que no reconocen dicha competencia exclusiva del Estado y que pretendidamente pasan por encima con planes territoriales sectoriales y parciales a pesar de que las Leyes de Ordenación Territorial y de la amplia jurisprudencia del TC (SSTC 56/1986, 77/184, 40/1998 y 149/1998) señalan que es al revés, que estas son las que se deben amoldar a la ordenación portuaria por el principio de especialidad y de su condición de interés general prevalente.

Y rayando el esperpento, la absorbente Administración de Costas perteneciente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (versus la Administración de Puertos del Estado perteneciente Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible) que no se da por aludida de los limites expresos de su competencia legal incluso en zonas bañadas por el mar y que intenta aplicar límites a la propiedad y servidumbres (de protección y de tránsito) sobre el dominio público portuario cuando las mismas son incompatibles con los usos portuarios y cuando no tiene competencias para ello, por su condición de regulador supletorio dentro de los ámbitos portuarios del Estado.

La conclusión es clara, donde hay puertos de interés general, no hay Costas mientras no se desafecte el dominio portuario, la Ordenación territorial tiene que acomodarse a sus determinaciones y los Ayuntamientos ven condicionada sus competencias por las ordenaciones que establecen otras administraciones y por las determinaciones urbanísticas que a todas ellas impone el TRLPEMM.

Lo demás es tratar de hacerse trampas al solitario.


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