Análisis del Proyecto de Ley de modificación del TRLSR de 2024 (1/3)


Patente de Corso (o carta de contramarca): documento emitido oficialmente que permitía atacar barcos y puertos de naciones enemigas. Por lo tanto el corso era una actividad económica legal y estrictamente regulada por el Estado, a diferencia de la piratería que implica actos ilegítimos de robo, saqueo y violencia en alta mar realizados por barcos sin ninguna autorización legal, operando al margen de la ley.

En esta primera entrada vamos a analizar la cuestión nuclear del Proyecto de Ley de modificación del TRLSR, la naturaleza, los vicios de legalidad y los efectos sobre los instrumentos de ordenación, preferentemente urbanística. Si bien no es el primer intento de modificar el TRLSR en aras a, presuntamente, mejorar la seguridad jurídica de los instrumentos de planeamiento (os recordamos los intentos de 2018 y 2022).

Es por todos conocido que los vicios de legalidad de los instrumentos de ordenación implican la nulidad de pleno derecho (LPAC 47.2) dada su naturaleza reglamentaria, lo que ha derivado en una suerte de pandemia de nulidades por todo tipo de razones. Aunque no es menos cierto que, en este tiempo de titulares y escaso interés por las causas, se ha llegado a tergiversar, cuando no confundir, la naturaleza, trascendencia e incidencia de los vicios de legalidad de los instrumentos de ordenación, sustantivamente urbanística. Da igual que fueran vicios de legalidad de fondo, de procedimiento o formales, todos han caído en el saco de la categorización formal, porque se ha producido una minusvaloración total de las nuevas exigencias (sobre todo los vinculados al Desarrollo Urbano Sostenible Integrado) de los planes urbanísticos, cuando estos vicios de legalidad han sido sancionados en sede judicial y que han supuesto consecuente expulsión del ordenamiento jurídico de dichos instrumentos de ordenación.

Por otro lado, en el debate jurídico se han contrapuesto dos principios constitucionales: el de legalidad y el de la seguridad jurídica, ambos en el art. 9.3 CE. Una seguridad jurídica deformada, puesto que se ha entendido más como garantía de las operaciones económicas con respecto a las expectativas de negocio y no como la seguridad jurídica de que la ciudadanía sepa a qué atenerse y vea garantizado lo aprobado por los poderes públicos en sede parlamentaria. Aunque a la vista de lo propuesto en el Proyecto de Ley parece que "la segunda" resulta algo menor cuando es un bien superior o igual protección que el de los operadores económicas.

Este debate ha hecho correr ríos de tinta en todo tipo de textos con múltiples alcances que han tratado desde la naturaleza de los planes, sus componentes, la aplicabilidad de las determinaciones, la anulabilidad o nulidad de los planes o el de una situación intermedia, los efectos de cada cual, la nulidad en cascada de los instrumentos y actos vinculados, hasta los recursos contencioso-administrativos directos e indirectos, etc. No vamos a extendernos más en ello, porque el texto legal del Proyecto de Ley lo aborda. Así, los aspectos que vamos a analizar en esta entrada son:

1. Los contenidos generales de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y la regulación del régimen de invalidez de cada parte (art. 4.2 PLM-TRLSR).

2. La nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de los actos administrativos derivados de aquellos (art. 55 PLM-TRLSR).

3. La Acción Pública en materia de urbanismo (arts. 5.f y 62 PLM-TRLSR).

4. Los Recursos Contencioso-Administrativos directos e indirectos contra los instrumentos de ordenación y contra los actos administrativos (art. 64 y DTU PLM-TRLSR).

Los contenidos generales de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y la regulación del régimen de invalidez de cada parte (art. 4.2 PLM-TRLSR).

Nota: únicamente reproducimos los apartados para los que se propone la modificación, ya que:

·         Art. 4.1 TRLSR = art. 4.1 PLM-TRLSR

·         Art. 4.2 TRLSR = art. 4.3 PLM-TRLSR

·         Art. 4.3 TRLSR = art. 4.4 PLM-TRLSR

TRLSR vigente

PLM-TRLSR

Artículo 4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.

Artículo 4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.

No se establece

2. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, con independencia de la denominación y demás aspectos regulatorios derivados de su legislación aplicable, contienen documentos y determinaciones de naturaleza jurídica diversa que van desde las decisiones estratégicas de ordenación de los ámbitos territoriales correspondientes, con su programación temporal y los planes y programas de obras y actuaciones, hasta las normas de carácter general o particular que resulten aplicables en los ámbitos respectivos. También incluyen estudios, memorias e informes de conformidad con su propia legislación.

Su régimen de invalidez se rige por lo establecido en la legislación general de procedimiento administrativo común, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, con las especialidades contenidas en esta ley.

Del precepto propuesto cabe concluir que:

1. Los instrumentos de ordenación tienen una multiplicidad de documentos de diversa naturaleza, lo que sienta las bases para que la anulación de un plan no arrastre la de todo su contenido.

2. No se señala con meridiana claridad si todos ellos forman un conjunto inescindible o no. Si forman un conjunto que forma una disposición general de naturaleza reglamentaria o si únicamente solo algunos tienen naturaleza normativa.

3.- Tampoco se indica si para su comprensión unos y otros son interdependientes. Por ejemplo, si el plano de calificación del suelo o si los planos del catálogo resultan inseparables de las normativas generales, particulares o de protección cultural (es lo que tiene carecer de la capacidad de comprender o  tender a menospreciar la validez jurídica de otros lenguajes -gráficos y/o matemáticos- de expresión de una realidad normativa). Otro ejemplo, si la demostración matemática de la viabilidad económica (EVEF) y la sostenibilidad económica (ISE) dejan o no de ser necesarias para definir la ordenación contenida en los instrumentos de ordenación ¿Dejaran de ser o no consustanciales a estas disposiciones generales de naturaleza reglamentaria como lo son hasta el momento?

4. Que el régimen de invalidez de los instrumentos se rige por la LPAC, la LJCA y el nuevo derecho especial en materia de derecho administrativo de esta ley (para que luego digan que el TRLSR no puede contener un régimen jurídico específico y especial, como el de las actuaciones sobre el medio urbano).

La nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de los actos administrativos derivados de aquellos (art. 55 PLM-TRLSR).

TRLSR vigente

PLM-TRLSR

Artículo 55. Actos nulos de pleno derecho.

Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de los actos dictados a su amparo

No se establece

1. El régimen de invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de los actos dictados a su amparo se rige por lo establecido en la legislación general de procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en esta ley.

No se establece

2. La nulidad por vicios formales o de procedimiento de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística solo podrá declararse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La aprobación definitiva por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

b) El desconocimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

c) La omisión del trámite de evaluación ambiental conforme a la legislación que resulte aplicable.

d) La omisión total y absoluta del trámite de información pública y participación que demande, con carácter preceptivo, la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable.

e) La omisión de trámites de participación de otros órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los informes que sean preceptivos de conformidad con su normativa reguladora y cuando la subsanación del defecto, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 6, sea especialmente compleja por la relevancia e influencia que tengan en el resultado global del instrumento de ordenación. Se entenderá que tienen tal influencia, salvo que el órgano emisor del informe determine lo contrario, el hidrológico, el de costas y los de carreteras y demás infraestructuras de carácter estructurante afectadas, de conformidad con lo que establezca para cada uno de ellos su legislación aplicable.

f) La falta de memoria o del documento equivalente que demande la legislación de ordenación territorial y urbanística para justificar las decisiones de ordenación adoptadas, o la insuficiencia notoria de la misma, equiparable a su falta.

No se establece

3. La declaración de nulidad de un instrumento de ordenación territorial y urbanística no conllevará, por sí misma, la de sus actos o disposiciones de desarrollo. Sólo afectará a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que lo hayan desarrollado y a los actos dictados en su aplicación que no hayan adquirido firmeza, cuando, en ambos casos, adolezcan del vicio determinante de la causa de nulidad de aquél del que deriven.

No se establece

4. La declaración de nulidad será parcial, en todo caso, cuando pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a algunos preceptos o a concretas determinaciones que no tengan relevancia respecto del resto. Tampoco se podrán declarar nulos los contenidos de aquellos instrumentos que respondan a decisiones regladas derivadas de normativa de aplicación preceptiva.

En todos estos casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común

5. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

No se establece

6. Los vicios formales o de procedimiento no mencionados en el apartado 2 en que puedan incurrir los instrumentos de ordenación territorial y urbanística implicarán su posible anulabilidad y podrán ser subsanados, con retroacción al momento procedimental oportuno, en un procedimiento instruido a tal fin por parte de la Administración actuante, que respetará las siguientes reglas:

a) Se conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.

b) Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo, que no podrá ser superior a un año, para que la Administración competente subsane el defecto, quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del instrumento anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente afectadas por el vicio cometido, que quedarán suspendidas. Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo por un máximo de seis meses más, cuando la Administración acredite de manera fehaciente la imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en un plazo menor.

No se establece

7. En todo caso los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y los actos dictados a su amparo carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados.

No se establece

8. La anulación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística por motivos formales no impedirá la aprobación de un nuevo instrumento que contenga soluciones de ordenación iguales o similares a las del instrumento anulado, siempre que se hayan corregido los vicios de los que adoleciera y las decisiones hayan quedado debidamente motivadas.»

De este artículo se deduce que:

1. La nulidad de pleno derecho por vicios formales o procedimentales únicamente se puede dictar por los aspectos señalados en el art. 47.1.b) y e) de la LPAC o cuando se omita:

  • La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
  • El procedimiento de información pública y participación ciudadana en los términos de la legislación de las CCAA.
  • Los informes preceptivos cuando sean relevantes e influyentes en el resultado global y los del art. 22.3 del TRLSR.
  • La memoria justificativa o la insuficiencia de la misma.

2. Se dicta una suerte de limitación de la nulidad en cascada o radiactiva que va a afectar únicamente a los instrumentos cuyas determinaciones estén directamente afectadas por el vicio de nulidad del instrumento jerárquicamente superior y a los actos administrativos vinculados que no hubieran adquirido firmeza. Se amplía la protección del art. 73 de la LJCA, antes limitada a los actos firmes para extenderla también a las disposiciones. 

No obstante, conviene recordar que existe el procedimiento excepcional y restringido de la revisión de oficio (arts. 106-107 LPAC) y que la regla del art. 73 de la LJCA ha sido limitada en aplicación del criterio del TJUE por el propio Tribunal Supremo (STS 2724/2020, recurso de casación proveniente de la SAN 5005/2018, dictada en virtud de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, Asunto C-127/12 La Comisión Europea contra el Reino de España por la cual, en aplicación del principio de efectividad y supremacía del Derecho Europeo, se admite la posibilidad de declarar la nulidad de los actos administrativos firmes cuando se declara la nulidad de pleno derecho de una disposición general, sea Ley o Reglamento, por vulneración del Derecho Europeo y sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio). Por ejemplo, recordemos que la Ley de Evaluación Ambiental es una trasposición del derecho comunitario, por tanto en el caso de una nulidad de pleno derecho esta salvaguarda propuesta podría suponer un límite del derecho comunitario que podría acabar en una nueva condena al Reino de España y un vicio de constitucionalidad del presente proyecto de Ley.

3. Se prevé la posibilidad, ya aplicada por el Tribunal Supremo (por todas la STS 1300/2020 FJ7, PGOU Yaiza, Lanzarote), de la nulidad parcial, sin perjuicio de que su aplicación haya dejado bastante que desear. 

Parece que los magistrados no llegan a entender cómo operan las determinaciones de planeamiento en el conjunto de la ciudad/municipio, porque cuando se anula una o varias actuaciones/ámbitos que contienen sistemas generales, que por definición están al servicio del conjunto de la ciudad, ¿Se puede considerar que su nulidad es un daño individualizable y que no afecta al resto de la ciudad o que puede funcionar sin él en todos los casos?

Y vamos con el “triple mortal con tirabuzón invertido”.

4. Para el resto de vicios legales distintos de los indicados en el nuevo art. 55.2 se dicta una suerte de anulabilidad especial con:

  • Conservación de actuaciones y trámites. 
  • Retrotraimiento al momento del vicio, dando un plazo máximo de 1,5 años, con prorroga excepcional incluida, para subsanar el instrumento aquejado del “mal”.

Preguntas que nos asaltan:

  •  ¿Qué sucede si tras los 1,5 años no se ha publicado el documento subsanado íntegramente?
  • ¿Caería el plan anulado en nulidad de pleno derecho?
  • ¿Hay que acudir el Tribunal otra vez para que en una suerte de ejecución demorada de sentencia adopte otra resolución?
  • ¿Hay consecuencias en caso de subsanación después de ese plazo?
  • ¿Podrán sobrevivir planes parciales sin cobertura del plan general?
  • ¿Se habilitaría la nulidad en cascada para los instrumentos derivados y los actos que no tenían firmeza en el momento de dictarse la primera sentencia pero que tras 1,5 años si la tienen?
  • ¿Estamos ante la teoría de los hechos consumados (perdón, de la fuerza de lo fáctico) reforzado por el mero paso del tiempo para consolidar instrumentos y actos con el amparo de disposiciones reglamentarias ilegales ahora que dispondrían de un salvoconducto de legalidad?
  • ¿Alguien ve el enjambre judicial que se nos avecina por esta regulación inconclusa?

5. Cuando falte un documento (se entiende que no sean los señalados en el apartado 1 de este artículo, el instrumento caerá en la casilla de la anulabilidad. Por tanto:

  • Que la actuación no es viable económicamente, no pasa nada.
  • Que tampoco es sostenible para la administración que lo aprueba, nada.
  • Que no tiene resumen y que la ciudadanía no ha podido entender nada, pues eso, nada.
  • Que se prescinde de los mapas de riesgo y que esa información no ha sido considerada en la toma de decisiones y en las ordenaciones, bastará que un técnico municipal diga que si (la palabrita del niño Jesús bastará).
  • Que tampoco hay mapa de ruido ni zonificación acústica para realizar la ordenación, pues se regalan unos tapones a la ciudadanía y no pasa nada.

¿Seguimos?

La Acción Pública en materia de urbanismo (arts. 5.f y 62 PLM-TRLSR).

TRLSR vigente

PLM-TRLSR

Artículo 5. Derechos del ciudadano.

Artículo 5. Derechos del ciudadano.

Todos los ciudadanos tienen derecho a:

f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Todos los ciudadanos tienen derecho a:

f) Ejercer la acción pública en defensa de los intereses generales vinculados con la ordenación del territorio y el urbanismo en los términos establecidos por el artículo 62, así como respecto de las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, de conformidad con lo dispuesto por su legislación reguladora

Artículo 62. Acción pública.

Artículo 62. Acción pública.

Artículo 62. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

 

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. El ejercicio de esta acción:

a) No podrá ser contrario a la buena fe, constituir un abuso de derecho o pretender el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

b) No atribuirá la consideración de parte interesada a los efectos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común, o contencioso-administrativa, en los recursos, procedimientos o reclamaciones que no hayan tenido causa o inicio derivado del ejercicio concreto de dicha acción.

2. Cuando la acción pública se ejercite frente a instrumentos de ordenación territorial y urbanística versará únicamente sobre los aspectos materiales o sustantivos de estos, salvo que se aduzcan vicios formales o de procedimiento que tengan una relevancia e influencia significativas sobre aquellos otros. Corresponderá a quien ejercite dicha acción acreditar de manera suficiente tal relevancia e influencia.

3. El desistimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa de la acción pública regulada en este artículo no podrá conllevar contrapartidas económicas en favor del recurrente. Esta interdicción se extiende al momento procesal de ejecución de la correspondiente sentencia.

4. Cuando el ejercicio de la acción pública esté motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de estas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

De estos artículos propuestos podemos desatacar que:

1. La acción pública en materia medioambiental no operaría con este nuevo régimen especial, sino el de la LJCA. Pues eso, basta señalar que existe una infracción ambiental para…

2. A parte de recordar los principios básicos de cualquier actuación judicial, se matizan la nueva condición de ser parte interesada en un pleito urbanístico.

3. La acción pública no puede plantearse sobre meros aspectos formales, sino que la infracción formal requiere la demostración de su relevancia (como si el legislador no hubiera sopesado ya esta necesidad).

Por ejemplo, no bastará con decir que el instrumento no tiene el EVEF o el ISE, sino que requerirá demostrar que no es viable o sostenible económicamente, o demostrar que el instrumento no califica suelo productivo de manera suficiente y adecuada; no solo que no tiene estudio de impacto de género, sino que no lo ha tenido presente a la hora de definir sus ordenaciones y que hay un daño efectivo.

Lo que se está planteando en el fondo con este Proyecto de Ley es una inversión de la carga de la prueba, aunque sea la administración quien tuviera que hacer el documento y justificar el cumplimiento de las determinaciones correspondientes de acuerdo con las distintas Leyes.

4. Se añade una cláusula anti-chantaje económico.

5. Y también se añade otra cláusula de limitación temporal de la Acción pública en las obras ilegales vinculadas al plazo de restauración de la legalidad, cuya determinación corresponde a cada Comunidad Autónoma.

Los Recursos Contencioso-Administrativos directos e indirectos contra los instrumentos de ordenación y contra los actos administrativos (art. 64 y DTU PLM-TRLSR).

TRLSR vigente

PLM-TRLSR

Artículo 64. Recurso contencioso-administrativo.

Artículo 64. Recurso contencioso-administrativo.

1. Los actos de las entidades locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

1. Los actos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa y, en todo caso, los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y de los de ordenación y ejecución urbanísticas, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos prevenidos por su legislación reguladora.

2. La impugnación con carácter indirecto de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística sólo será posible cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva. El recurso únicamente podrá basarse en los vicios de ilegalidad material en que pudieren incurrir, sin que sea posible aducir los eventuales vicios formales o atinentes al procedimiento, que sólo podrán plantearse mediante el recurso directo regulado por el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

3. Los actos de gestión y ejecución urbanísticas, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos prevenidos por su legislación reguladora.

No se establece

Disposición transitoria única. Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y actos de aplicación afectados por recursos administrativos o contencioso-administrativos.

No se establece

1. El régimen de invalidez establecido en esta ley para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y para los actos dictados a su amparo, será de aplicación a los aprobados definitivamente con anterioridad a su entrada en vigor siempre que, a dicha fecha, no hubieran sido objeto de impugnación, en vía administrativa o contencioso-administrativa.

2. Si por resolución judicial firme posterior a la entrada en vigor de esta ley se anulara por motivos formales no incluidos en el apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, un instrumento de ordenación territorial y urbanística aprobado con anterioridad a la misma, se ordenará la retroacción de actuaciones al momento oportuno para permitir la subsanación, que la Administración competente podrá efectuar en el plazo ordinario de un año. Mientras tanto, quedará prorrogada provisionalmente la vigencia del instrumento de ordenación anulado. La Administración podrá solicitar del órgano judicial competente una prórroga de seis meses en el plazo citado en el párrafo anterior, acreditando la imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en el plazo ordinario. El órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá acceder excepcionalmente a dicha prórroga y decidir sobre la extinción de los efectos de la disposición o acto anulado. Las anteriores previsiones se sustanciarán por medio de un incidente de ejecución con audiencia de las partes.

Subsistirán los instrumentos de ordenación derivados o de desarrollo y lo actos firmes o consentidos dictados al amparo del instrumento de ordenación territorial y urbanística anulado que hubieran adquirido firmeza, salvo que expresamente la sentencia dispusiera lo contrario.

3. La declaración de invalidez de un instrumento de ordenación por sentencia judicial firme a la entrada en vigor de esta ley no afectará a la validez de los instrumentos y actos administrativos que lo hayan desarrollado, aplicado o ejecutado cuando estos resulten conformes al instrumento de ordenación anterior que resulte de aplicación al producirse la anulación.

4. En los casos de imposibilidad material o legal de ejecución de las resoluciones judiciales firmes que afecten a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a los que se refieren los apartados anteriores podrá ordenarse la ejecución alternativa o por equivalencia de estas, en términos que aseguren, de manera ponderada, la mayor efectividad de la ejecutoria y la mejor defensa y ausencia de perjuicios graves a los intereses públicos.

En este caso lo relevante es que:

1. Se modifica el RCA indirecto contra plan y se limita temporalmente al plazo de 4 años desde la publicación de la aprobación definitiva.

2. Como ya era sabido, el RCA indirecto no puede ser por vicios formales o procedimentales (que únicamente pueden ser objeto de recurso directo).

3. Se incorporan las medidas transitorias para que aquellos planes sobre los que no haya firmeza de la sentencia de nulidad se les pueda aplicar el régimen previsto en esta modificación del TRLSR.

Lo alarmante es el supuesto que se produce con la limitación temporal del recurso indirecto por cuestiones de fondo, por tanto, de pura vulneración de la Ley por parte del plan. Esta determinación puede dar pie a tener reglamentos de aplicación contra legem, vulnerándose otro principio constitucional por la puerta de atrás, el de jerarquía normativa y como señaló Garcia de Enterría limitándose la función depurativa del ordenamiento que tiene el recurso indirecto. Por ejemplo, un plan que regulando las Viviendas Turísticas que vulnera la Directiva de Servicios, porque no es que ordene sino que prohíbe de forma fáctica ese uso, pasados 4 años ¿resultaría inatacable?

Una cosa es salvar actos firmes que se ejecutan una sola vez y que finalizan en sí mismos, pero otra cosa es tener reglamentos que despliegan efectos constantemente, que estos sean contrarios al ordenamiento jurídico y que, porque hayan pasado 4 años, sean intocables. Ni el mismísimo Conde de Romanones se hubiera atrevido a tanto, (“Dejad que ellos hagan las leyes, que yo haré el reglamento”).

Idea resumen de lo que se propone: “Salvemos el plan a toda costa”, aunque un eventual vicio de legalidad vaya a generar un auténtico galimatías en detrimento de la seguridad jurídica que se pretende reforzar. 

No les arrendamos la ganancia a los nuevos Sres. Cirujanos-Magistrados encargados, no solo de crear una nueva jurisprudencia sobre los vicios de legalidad de los instrumentos de ordenación urbanística, sino de aprender a extirpar los órganos sanos y diseccionar los viciados de los planes urbanísticos, aunque estos lleguen a tener Patente de Corso.


Siguiente entrada: El silencio de los actos autorizatorios y la indemnización de la facultad de participar.


PD: La tramitación parlamentaria sigue su curso: el BOCG de ayer, 29/04/2024, publica las enmiendas a la totalidad y se han presentado 3:

  • Grupo Mixto (firmada por Ione Belarra).
  • Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.
  • Grupo Parlamentario Republicano.

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