La percepción selectiva en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Ley de Costas


En psicología se define la percepción selectiva como un tipo de sesgo cognitivo que se da en el proceso de percepción cuando el sujeto, en función de sus expectativas, selecciona un objeto de atención y desatiende la parte restante de la información. Esto muestra que la percepción selectiva tiene una doble utilidad, ya que filtra la información importante para el sujeto y además elimina la información excesiva e innecesaria para la persona que la recibe. Esta doble función ya fue descrita por el psicólogo William James en el año 1890.

En un sentido, la percepción selectiva es beneficiosa porque permite hacer caso omiso de la información de menor importancia. Pero si la percepción selectiva hace que ignoremos información importante, puede llegar a ser muy perjudicial para nuestro correcto desempeño.

Pues bien, no han sido pocas las entradas, blogs de opinión, etc. que han señalado la trascendencia de la reciente STS 918/2024 sobre un Estudio de Detalle en Torrevieja Alicante y la jurisprudencia emergente con motivo del RCA de interés casacional objetivo para formación de la jurisprudencia.

Singularmente, esas reflexiones se han centrado sobre la primera cuestión vinculada al informe de Costas sobre los instrumentos de planeamiento:

1. Si debe someterse al informe previsto en el art. 117 de la Ley de Costas un instrumento de planeamiento que lleva a cabo una ordenación que afecta exclusivamente a la zona de influencia que prevé dicha ley y, en caso afirmativo, si dicho informe tendrá carácter vinculante conforme a lo previsto en el art. 112.a) de la Ley de Costas”.

Y el Tribunal ha venido a resolver que (FJ7):

1.- Los planes de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo previsto en el art. 117 de la Ley de Costas, si bien su carácter vinculante se limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la servidumbre de protección o a la zona de influencia”.

Pero claro, el objeto del pleito no se limitaba a esta cuestión y una de las Magistradas más pedagógicas de nuestro Tribunal Supremo y frecuente ya en este blog, Dña. Ángeles Huet De Sande, nos ha regalado una jurisprudencia que parece que no ha llamado el mismo interés de la audiencia.

La segunda cuestión a resolver era:

2. Si la ordenación urbanística de terrenos clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia de costas ha de respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas”.

La Magistrada va a aflorar una serie de claves que, a pesar de su importancia, parece que han pasado de soslayo para parte de la opinión pública (FJ 6.B), la capacidad de incorporación del propietario del suelo de los derechos que derivan de la ordenación urbanística por la mera aprobación del plan y/o la determinación de la clasificación del suelo y el sometimiento de las legislaciones urbanísticas a la regulación básica del Estado en cuanto a la definición del haz de derechos y obligaciones.

Para ello hace un repaso sobre las distintas determinaciones del régimen transitorio de la Ley de Costas en función de la clase de suelo, para concluir que:

"Con estas explicaciones el legislador se limita a ajustarse, de un lado, a la naturaleza de norma de Derecho transitorio de la disposición, en la que pretenden respetarse los derechos adquiridos o consolidados a la entrada en vigor de la LC de 1988, no las meras expectativas, y de otro, al carácter estatutario del derecho de propiedad del suelo, presente en nuestra legislación urbanística ya desde la vieja Ley del Suelo de 1956, del que deriva la escalonada incorporación al patrimonio del propietario de los derechos que derivan de la ordenación urbanística que determina que sólo cuando se han cumplido los deberes y cargas que le incumben en el proceso urbanizador puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial sobre el suelo (art. 61 LS 1956, art. 76 TRLS 1976, art. 8 TRLS1992, art. 7 TRLS 2008 o art. 11 TRLS 2015).

[…]

La utilización como guía de interpretación de la disposición que analizamos de los criterios que nos proporciona la exposición de motivos de la ley, que van más allá de los conceptos o categorías formales de suelo utilizadas en la disposición, resulta tanto más necesaria debido a la compleja articulación de la competencia estatal y de las comunidades autónomas en la materia, pues la definición del régimen del suelo, en sus grandes trazos, corresponde al Estado por su vinculación con el derecho de propiedad, pero partiendo de ella, son las comunidades autónomas las que concretan con su propia denominación las distintas categorías o clases de suelo que caben dentro de cada una de esas amplias categorías estatales. Ello obliga a realizar una interpretación de la norma coherente con su finalidad transitoria y con la peculiar naturaleza de los derechos concernidos -carácter estatutario del derecho de propiedad del suelo- que tenga en cuenta la realidad material que aborda y los derechos que está destinada a respetar.

En definitiva, este régimen que la disposición transitoria prevé para el suelo urbano que excluye la aplicación de las limitaciones de la zona de influencia de la que aquí tratamos y reduce a 20 metros la servidumbre de protección, sólo afecta a las urbanizaciones existentes y a las que están en curso de ejecución a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, es decir, cuando se hayan consolidado los derechos urbanísticos antes de esa fecha, pero no opera hacia el futuro: las pantallas arquitectónicas que existían o estaban en curso de ejecución en la zona de influencia a la entrada en vigor de la LC se respetan porque se trata de aprovechamientos urbanísticos que ya estaban integrados en el patrimonio del propietario por haberse cumplido los correspondientes deberes y cargas del proceso urbanizador, pero lo que no puede pretenderse es la inaplicación de las limitaciones establecidas en la LC muchos años después de su entrada en vigor a un derecho que sólo se ha consolidado, que sólo ha nacido al mundo jurídico, tras su entrada en vigor, pues sobre éste la LC debe desplegar todos sus efectos.

Consideraciones que aquí debemos mantener por ser de plena aplicación a la segunda cuestión que nos plantea el auto de admisión”.

¡Vaya! A pesar de ser suelo urbano reconocido por el PGOU de 1986, este ámbito o actuación (de transformación) se modificó en 2001 con la Ley de Costas de 1998 ya vigente y por tanto de plena aplicación, sin que le fuera de aplicación el régimen transitorio de la misma.

En resumen y como nos ilustra la ponente, que da igual que el plan y su clasificación del suelo dijera lo que dijera. No hay patrimonialización de derechos por aquel en tanto y cuando no se realice la actuación de transformación y se cumplan los deberes y se levanten las cargas propias del suelo en la actuación en la que se encuentre y que la limitación de, en este caso, de la Ley de Costas no supone una lesión más que de unas meras expectativas no susceptibles de indemnización.

¿Estaremos ante un nuevo clavo de defunción en el ataúd del régimen de clasificación y ante una llamada (más) para que las Comunidades Autónomas reformulen sus legislaciones de manera conforme con la regulación básica? ¿O esta parte de la sentencia no interesa?

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