La percepción selectiva en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Ley de Costas
En psicología se define la percepción selectiva como un tipo de sesgo cognitivo que se da en el proceso de percepción cuando el sujeto, en función de sus expectativas, selecciona un objeto de atención y desatiende la parte restante de la información. Esto muestra que la percepción selectiva tiene una doble utilidad, ya que filtra la información importante para el sujeto y además elimina la información excesiva e innecesaria para la persona que la recibe. Esta doble función ya fue descrita por el psicólogo William James en el año 1890.
En un sentido, la percepción selectiva
es beneficiosa porque permite hacer caso omiso de la información de menor importancia.
Pero si la percepción selectiva hace que ignoremos información importante, puede
llegar a ser muy perjudicial para nuestro correcto desempeño.
Pues bien, no han sido pocas las
entradas, blogs de opinión, etc. que han señalado la trascendencia de la
reciente STS 918/2024 sobre un Estudio de Detalle en Torrevieja Alicante
y la jurisprudencia emergente con motivo del RCA de interés casacional objetivo
para formación de la jurisprudencia.
Singularmente, esas reflexiones se han
centrado sobre la primera cuestión vinculada al informe de Costas sobre los
instrumentos de planeamiento:
“1. Si debe someterse al informe previsto en el art. 117 de la Ley de
Costas un instrumento de planeamiento que lleva a cabo una ordenación que
afecta exclusivamente a la zona de influencia que prevé dicha ley y, en caso
afirmativo, si dicho informe tendrá carácter vinculante conforme a lo previsto
en el art. 112.a) de la Ley de Costas”.
Y el Tribunal ha venido a resolver que
(FJ7):
“1.- Los planes de ordenación
urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de
influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el
dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo
previsto en el art. 117 de la Ley de Costas, si bien su carácter vinculante se
limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre
de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias
sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la
servidumbre de protección o a la zona de influencia”.
Pero claro, el objeto del pleito no se
limitaba a esta cuestión y una de las Magistradas más pedagógicas de nuestro
Tribunal Supremo y frecuente ya en este blog, Dña. Ángeles Huet De Sande, nos
ha regalado una jurisprudencia que parece que no ha llamado el mismo interés de
la audiencia.
La segunda cuestión a resolver era:
“2. Si la ordenación urbanística de
terrenos clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia de costas ha de
respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas”.
La Magistrada va a aflorar una serie
de claves que, a pesar de su importancia, parece que han pasado de soslayo para
parte de la opinión pública (FJ 6.B), la capacidad de incorporación del
propietario del suelo de los derechos que derivan de la ordenación urbanística
por la mera aprobación del plan y/o la determinación de la clasificación del
suelo y el sometimiento de las legislaciones urbanísticas a la regulación
básica del Estado en cuanto a la definición del haz de derechos y obligaciones.
Para ello hace un repaso sobre las
distintas determinaciones del régimen transitorio de la Ley de Costas en
función de la clase de suelo, para concluir que:
"Con estas explicaciones el
legislador se limita a ajustarse, de un lado, a la naturaleza de norma de
Derecho transitorio de la disposición, en la que pretenden respetarse los
derechos adquiridos o consolidados a la entrada en vigor de la LC de 1988, no
las meras expectativas, y de otro, al carácter estatutario del derecho de
propiedad del suelo, presente en nuestra legislación urbanística ya desde la
vieja Ley del Suelo de 1956, del que deriva la escalonada incorporación al
patrimonio del propietario de los derechos que derivan de la ordenación
urbanística que determina que sólo cuando se han cumplido los deberes y cargas que
le incumben en el proceso urbanizador puede decirse que se han incorporado a su
patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho
inicial sobre el suelo (art. 61 LS 1956, art. 76 TRLS 1976, art. 8
TRLS1992, art. 7 TRLS 2008 o art. 11 TRLS 2015).
[…]
La
utilización como guía de interpretación de la disposición que analizamos de los
criterios que nos proporciona la exposición de motivos de la ley, que van
más allá de los conceptos o categorías formales de suelo utilizadas en la
disposición, resulta tanto más necesaria debido a la compleja articulación de
la competencia estatal y de las comunidades autónomas en la materia, pues la
definición del régimen del suelo, en sus grandes trazos, corresponde al Estado
por su vinculación con el derecho de propiedad, pero partiendo de ella, son las
comunidades autónomas las que concretan con su propia denominación las
distintas categorías o clases de suelo que caben dentro de cada una de esas
amplias categorías estatales. Ello obliga a realizar una
interpretación de la norma coherente con su finalidad transitoria y con la
peculiar naturaleza de los derechos concernidos -carácter estatutario del
derecho de propiedad del suelo- que tenga en cuenta la realidad material que
aborda y los derechos que está destinada a respetar.
En
definitiva, este régimen que la disposición transitoria prevé para el suelo
urbano que excluye la aplicación de las limitaciones de la zona de influencia
de la que aquí tratamos y reduce a 20 metros la servidumbre de protección, sólo
afecta a las urbanizaciones existentes y a las que están en curso de ejecución
a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, es decir, cuando se hayan
consolidado los derechos urbanísticos antes de esa fecha, pero no opera hacia
el futuro: las pantallas arquitectónicas que existían o
estaban en curso de ejecución en la zona de influencia a la entrada en vigor de
la LC se respetan porque se trata de aprovechamientos urbanísticos que ya
estaban integrados en el patrimonio del propietario por haberse cumplido los
correspondientes deberes y cargas del proceso urbanizador, pero lo que no puede
pretenderse es la inaplicación de las limitaciones establecidas en la LC muchos
años después de su entrada en vigor a un derecho que sólo se ha consolidado,
que sólo ha nacido al mundo jurídico, tras su entrada en vigor, pues sobre éste
la LC debe desplegar todos sus efectos.
Consideraciones
que aquí debemos mantener por ser de plena aplicación a la segunda cuestión que
nos plantea el auto de admisión”.
¡Vaya! A pesar de ser suelo urbano
reconocido por el PGOU de 1986, este ámbito o actuación (de transformación) se
modificó en 2001 con la Ley de Costas de 1998 ya vigente y por tanto de plena
aplicación, sin que le fuera de aplicación el régimen transitorio de la misma.
En resumen y como nos ilustra la
ponente, que da igual que el plan y su clasificación del suelo dijera lo que
dijera. No hay patrimonialización de derechos por aquel en tanto y cuando no se
realice la actuación de transformación y se cumplan los deberes y se levanten
las cargas propias del suelo en la actuación en la que se encuentre y que la
limitación de, en este caso, de la Ley de Costas no supone una lesión más que
de unas meras expectativas no susceptibles de indemnización.
¿Estaremos ante un nuevo clavo de
defunción en el ataúd del régimen de clasificación y ante una llamada (más)
para que las Comunidades Autónomas reformulen sus legislaciones de manera
conforme con la regulación básica? ¿O esta parte de la sentencia no interesa?
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