¿Son constitucionales nuestras leyes urbanísticas?

Con ocasión del estudio de uno de los últimos proyectos de ley urbanística autonómica, intentamos extraer algunas conclusiones generales.


Foto y titular del Diario Montañes

Se trata del “Proyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria”, que se puede calificar de proyecto canónico pues responde al sentido del global de las leyes urbanísticas.

Vamos a analizar dos cuestiones: el deber de participar de los propietarios del suelo y la posibilidad de construir vivienda unifamiliar en el entorno de los núcleos tradicionales.

Los artículos 40 y 42 del proyecto refieren el deber de transformación (reparcelar, urbanizar y ceder) a los “promotores de la actuación” (en esto siguen aparentemente el art. 18.1 TRLSR). El proyecto omite pronunciarse expresamente sobre el deber los propietarios de asumir la promoción, pero la regulación en el art. 119 de las unidades de ejecución, que integran a los propietarios afectados, no deja lugar dudas, poniendo el corolario tanto el art. 112 que establece de forma absoluta “los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes y Normas urbanísticos” como el art. 134 que califica de incumplimiento de la función social de la propiedad la “inobservancia de los plazos establecidos en el Planeamiento para la urbanización de los terrenos”.

Sin embargo, la Constitución atribuye al Estado la competencia para regular los deberes y derechos de los propietarios por 2 vías: la regulación de la propiedad y las condiciones básicas que garanticen la igualdad (art. 149.1.8ª y 1ª CE).

El contraste de dos regulaciones aflora dos preguntas:

  • Si la regulación de los deberes y derechos de los propietarios corresponde al Estado, ¿es correcto que lo regulen las Comunidades Autónomas? Parece claro que es una extralimitación, ¿estáis de acuerdo?
  • Habiendo estableciendo el Estado el carácter facultativo de la participación en la transformación, ¿puede una comunidad autónoma un régimen diferente? Claramente no.

Nos encontramos ante una actualización semántica (propietario por promotor) y ante la reproducción en lo sustantivo de la normativa de la TRLS76 que, además de preconstitucional, no puede ser reiterada por una Comunidad Autónoma sin violentar la distribución constitucional de competencias. El urbanismo de propietarios del TRLS76 no puede ser mantenido por las Comunidades Autónomas porque se basa en el deber de los propietarios de transformar, que ha sido suprimido por el Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales.

La segunda cuestión que analizamos es la posibilidad de construir en suelo rústico, los unifamiliares para los hijos, cuestión qué ha tenido una importante repercusión mediática (en este enlace podéis consultar un artículo de El Diario Montañés con el elocuente título “podré construir en suelo rústico”). El proyecto ha estado bloqueado durante años porque los socios de gobierno no alcanzaban un acuerdo, parece que finalmente el PRC se ha llevado el gato al agua.

Sin embargo el Estado, en ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente (art. 149.1.23ª CE), ha establecido:

Art. 13.1 TRLSR: En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La “técnica” utilizada en el proyecto es el núcleo rural que tiene, por ley, uso característico residencial. Hasta aquí, bien. El “truco” radica en el criterio de delimitación. Está claro que es difícil acertar con un criterio correcto para todos los núcleos (recordad que Cantabria es infinita) pero el utilizado en el proyecto es un tanto chirene: la delimitación requiere una consolidación por la edificación de… un tercio! (art. 51). Es decir, que es núcleo residencial, hasta el triple del núcleo. De lo que estamos hablando es de ampliar los núcleos eludiendo las condiciones del suelo urbanizable (estándares, vivienda protegida, Informe sostenibilidad, evaluación ambiental… ), dando carta de naturaleza al caos urbanístico fácilmente observable en el cinturón de Santander pero, desde el punto de vista legal, vulnerando frontalmente el criterio de sostenibilidad ambiental fijado por el Estado.

En definitiva, un proyecto de ley que, como tantas leyes autonómicas, consideran la competencia urbanística como una patente para mantener un urbanismo de propietarios y promover una colonización del suelo rústico incompatibles con el marco competencial constitucional y con el regulación estatal sobre la propiedad y la protección del medio ambiente.

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