¿Puede el legislador autonómico ignorar el TRSLR cuando modifica su ley urbanística?

La necesidad de adaptar nuestra ley urbanística.

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Hace unas semanas abordamos inicialmente el tema, dentro del post titulado “Propuestas para el nuevo periodo legislativo”, cuando proponíamos la revisión de la Ley 2/2006 para abandonar el modelo urbanístico basado en la clasificación como configurador del haz de derechos y obligaciones. Pensamos que tiene interés profundizar en el mismo, en la medida que parece necesario reducir las disfunciones que genera el aparentemente régimen dual que supone la coexistencia, en términos normativos, de la legislación básica del Estado (TRLSR) y nuestras leyes mayormente vinculadas al urbanismo y el planeamiento (LvSU y LVIV).


Desde un punto de vista histórico, la LvSU fue una ley redactada y aprobada estando vigente la LSRV98, pero sobre todo una ley sustentada en los postulados de unas leyes preconstitucionales (LS56 y LS75-TRLS76) tal y como se recoge en la EM V y VI como a lo largo de su texto articulado.


Los padres putativos de aquella ley han señalado en diversas ocasiones que la LvSU, pese a ser una de las leyes urbanísticas más tardías y deudoras del modelo clásico, ya previó la incidencia de la por entonces incipiente LS07. Sin embargo, la realidad se ha mostrado tozuda y aquel objetivo debió quedar metido en algún cajón porque las disfunciones son palmarias. Basta considerar que la LvSU es una ley que se construye a partir de la clasificación del suelo y con ello, en base a las variaciones de la edificabilidad (la anticipación de valor expectante y en no pocas ocasiones legalmente especulativo) patrimonializable por los propietarios como núcleo conceptual. Por contra, la LS07 gravita sobre otros conceptos y postulados: en el abandono de la clasificación como configuración del haz de facultades y deberes, la configuración del mismo de acuerdo a la situación básica y un régimen de distintas actuaciones básicas (transformación, edificatorias y actualmente se añaden las de medio urbano), la reserva de la ejecución de las actuaciones de transformación a la iniciativa pública y únicamente a la iniciativa privada de manera subsidiaria, en la participación en las actuaciones de transformación de manera voluntaria e informada y en la no patrimonialización de la edificabilidad salvo que se cumplan los deberes de las actuaciones que la concretan.


Como se puede observar el giro de la LS07 es copernicano y sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de 13 años se tiende a ignorar o negar su existencia y aplicación prevalente (CE 149.3 en conexión con CE 149.1.1ª). Pero las sentencias van cayendo, la realidad física, social, económica y medioambiental es otra y las problemáticas se acrecientan. Todo ello parece indicar que la LvSU siendo “vieja” desde su nacimiento requiere más que un ligero lifting. Por ello nos atrevemos a señalar o más bien a imaginar una ley urbanística que obviara la definición de derechos de los propietarios a la edificabilidad y sus deberes (para evitar incoherencias con la regulación estatal de la materia) y se centrara en los parámetros de diseño urbano (que también necesitan una “manita de pintura”) o las cuestiones de instrumentos y procedimentales.


Cabría imaginar, sobre todo cara a la ingente tarea por delante de elaboración de planes que queda por hacer, que tuviéramos una ley urbanística donde desaparecieran los siguientes artículos y conceptos, o incluso que no repitiera la dicción de la legislación básica del Estado para evitar otras disfunciones en caso de modificaciones posteriores:




  • Régimen de la propiedad del suelo: arts. 18 a 26

  • Clasificación del suelo: arts. 10, 11, 13 y 14. Aunque no sea obligatorio prescindir de ella, constituye un pie forzado para la regulación de los estándares que no aporta utilidad alguna.


Adicionalmente, sería necesario revisar el resto del texto articulado donde el concepto de clasificación trufa diversos artículos, así como la necesaria inserción del concepto de sostenibilidad integrada (física, social, económica y medioambiental), la superación de elementos y distinciones anacrónicas (sistemas generales vs. sistemas locales, todos son dotaciones de obligada cesión en el seno de las actuaciones de transformación, TRLSR 18.1.a) y la revisión de los sistemas de actuación al albur del contenido del derecho de propiedad (facultades y obligaciones, TRLSR 13, 14 y 17.5).


Ante este colosal pero necesario reto, nos preguntamos ¿cuál sería el parece de los poderes encargados?


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Seguramente sería como indica el gráfico adjunto, pudiéndose situar en algún punto intermedio de la curva de gestión entre la negación y la aceptación. Pero como decíamos al inicio, las sentencias van cayendo y así tenemos:




  • Diferencia de actuación de dotación y de reforma o renovación de la urbanización: STS 2971/2017 Mahou-Calderón

  • La pérdida de utilidad de la Clasificación del suelo, al configurar el régimen de derechos y obligaciones en función del tipo de actuación y las características de las actuaciones sobre el medio urbano: la SSTS 598/2020, 2391/2020, 3653/2017 y 3779/2018 PGOU Málaga.

  • Todas las sentencias que declinan aplicar la teoría de los sistemas generales que crean ciudad.


La necesidad y la oportunidad están ahí, pero la cuestión es saber si queremos cambiar, simplificar y evolucionar, eliminando las disfunciones que se nos presentan cada día.


¿Nos ponemos manos a la obra?




[caption id="attachment_8341" align="alignnone" width="700"]2414879328_c71d7de735 Fuente: Crónicas de una cámara[/caption]

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