[Pasatiempos] Las fluctuaciones cuánticas, el demérito y otras indemnizaciones


¿Pero tienen premio de afección o no?












Dice la Wikipedia que una Fluctuación cuántica es un cambio temporal en la cantidad de energía en un punto en el espacio, donde el principio de la conservación de la energía parece violado, pero sólo por breves lapsos de tiempo y que permite la generación de pares partícula-antipartícula o de partículas virtuales.


Estimada audiencia, quizás os preguntéis a qué viene lo de la fluctuación cuántica en relación a los otros dos conceptos jurídicos ligados en diversas ocasiones a las expropiaciones y su sujeción o no al premio de afección. Pues para ello, os queremos plantear otro de nuestros pasatiempos habituales.


El premio de afección es uno de los conceptos que, por su aparente escaso valor, suele ser evacuado con cierta ligereza por los operadores y tribunales, pero que dependiendo el caso alcanza un montante no menor, todo depende del ciento.


Recordemos que el LEF 47 indica:



En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.



Y que dos años más tarde el REF 47 complementó con:



El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección.


Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.



La controversia sobre el premio de afección ha venido a establecerse sobre, a qué se refiere con esas “indemnizaciones complementarias”, ya que la ley no indica expresamente que se encuentra incluido y ha sido la jurisprudencia la que ha estimado qué se considera dentro de ese concepto: algunas plusvalías o las mejoras realizadas con posterioridad, las indemnizaciones por gastos de traslado, apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones y lucro cesante o los derechos distintos a la plena propiedad recogidas en el Código Civil, las indemnizaciones por urgente ocupación, la ocupación temporal, los costes de reconstrucción de elementos, etc. Estas indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley y en su Reglamento de desarrollo, no se indemnizan o premian con un suplemento del 5%, puesto que este premio se reserva exclusivamente a la ablación de la plena propiedad.


Vamos a decir, que la propiedad (y sin perjuicio de los derechos que puedan concurrir sobre ella como parte intrínseca a la misma) estaría formada por el hecho objetivo (p.ej. los metros cuadrados en sí) y su valor subjetivo o emocional. Como sabemos el art. 33.3 CE establece que la privación de bienes y derechos se resarcirá mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (la LEF en este caso). La valoración de esa parte emocional ha sido abordada en múltiples ocasiones, mereciéndose reseñar entre otras, la más reciente en el tiempo STS 4407/2015 FJ3:



Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.



En ese sentido, para la valoración de ese valor subjetivo, afectivo o sentimental, la ley, en defecto de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, ha venido a valorarlo en un tanto alzado con respecto al valor de la plena propiedad (el ciento), el famoso 5% del justiprecio.


Visto el concepto, vamos con el pasatiempo, en este caso doble.


Se trata de dos casos cuyas sentencias, de nuestra sala y misma sección, que distan menos de dos meses entre sí (29/10/2018 y 26/12/2018).



  • La primera se trata la expropiación de una porción de un suelo urbanizado de una finca donde existía una plaza de aparcamiento de superficie y un trozo de jardín, pero sin expropiación del edificio, ni merma funcional o estética del mismo. No obstante nuestra sala reconoció una reducción de valor del edificio por la tensión o escasez de plazas que había en la zona, por lo que el tribunal estimo que ello suponía un demérito de la parte no expropiada.

  • La segunda se trata la expropiación parcial de una finca por donde pasa el TAV y el demérito sobre un derecho de crecimiento de una segunda planta de un caserío situado bajo el mismo viaducto que se vio frustrado por dicho trazado.


¿Qué creéis que ocurrió en relación al premio de afección en cada uno de los casos? [expand title="(Pincha aquí para ver la solución)"]


Os invitamos a leer las dos sentencias (nuestros pares de partícula-antipartícula):



Como veis la jurisprudencia es un foco de constante de singularidades espacio-temporales ¿Será cuestión de la fluctuación cuántica o de la esencial naturaleza cambiante del ser humano?


fluctuación cuantica


[/expand]


Más PASATIEMPOS

Comentarios