El urbanismo de propietarios goza de buena salud

Si entendemos por urbanismo de propietarios aquel en que el protagonismo corresponde a los propietarios de suelo, hemos tomado la temperatura a la legislación urbanística autonómica para conocer la salud del urbanismo de propietarios cuya defunción fue publicada en el BOE hace más de una decena de años.



BOE




Hay varios aspectos que permiten identificar en el plano normativo el urbanismo de propietarios: la preferencia legal por la iniciativa privada en la ejecución, la exigencia de viabilidad económica de cada actuación en lugar de la del conjunto de actuaciones... Pero el indicador más claro, en nuestra opinión, es el deber de los propietarios de ejecutar el plan en caso de que la administración no opte por la gestión directa o indirecta.


La LS07, en un movimiento pendular típico, repudió el urbanismo de propietarios de la LS56,estableciendo diversas determinaciones que expresan con rotundidad, desde la legislación básica del Estado y su competencia para regular las condiciones básicas de la propiedad (CE 149.1.1) y con la prevalencia del derecho estatal (CE 149.3), la defunción de aquel modelo:



  • Al enunciar sus principios rectores: "Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso con- forme al interés general" (LS07 2.1), "El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve" (LS07 3.1.2º) o el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos (LS07 4).

  • La ejecución por los privados no es natural sino que se derivaba de un acto administrativo de adjudicación (LS07 6.a: "La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad [de ejecución de la urbanización] deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia", precepto desaparecido con la DF12 L3R, aunque sigue vigente la normativa europea que lo inspiró, por cierto, os recomendamos la lectura del ameno y jugoso Informe Auken del Parlamento Europeo).

  • El carácter facultativo de la participación de los propietarios en las actuaciones de urbanización (LS07 8.1.c, extendido actualmente a todas las actuaciones de transformación, TRLSR 13.2.c y 14.c) Cómo han incorporado las legislaciones urbanísticas autonómicas esta nueva configuración de la propiedad inmobiliaria?

    • Comunidades Autónomas con legislación adaptada a la derogada y defenestrada LRSV98: Son 10 las Comunidades Autónomas que mantiene vigentes sus leyes urbanísticas promulgadas antes de la entrada en vigor de la LS07, formalmente adaptadas a la LRSV98 y que, por tanto, reproducen la obligación de los propietarios de ejecutar el planeamiento (por orden de aparición): Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cantabria, Madrid, Cataluña, Asturias, Andalucía, Navarra, La Rioja y Euskadi. Conviene constatar que desde la promulgación de la LS07, se han producido numerosas  modificaciones de las leyes urbanísticas sin tocar este aspecto nuclear y que en el caso de Castilla y León y de Cantabría, la regulación presenta matices diferenciadores.

    • Comunidades Autónomas con legislación posterior a la LS07: Nos encontramos con dos situaciones diferentes:




  • En resumen, 15 de las 17 normativas autonómicas no solo proclaman contra vientos, mareas y la prevalencia del derecho estatal una obligación de transformar inexistente sino que su regulación se basa en ella sin regular las consecuencias del ejercicio de la facultad de participar. ¿Por qué? En este punto nos limitamos a invocar la Navaja de Hanlon, que nos acompaña desde la fundación de este blog, y el viejo dicho: Mal de muchos... epidemia.


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