La Ley 10/2019 de Ordenación territorial de grandes establecimientos comerciales, el PTS de equipamientos comerciales y el Test Voight-Kampff

¿Superará el Test?
maquina test

No estamos todavía en noviembre de 2019 y si no sois muy cinéfilos puede que esto del Test Voight-Kampff os suene a chino, pero nos va a servir para analizar la eventual discusión que puede que se suscite en torno a la reciente Ley 10/2019 de Ordenación territorial de grandes establecimientos comerciales aprobada el pasado día 28 de junio de 2019 ¡por unanimidad! (estamos por mirar si alguna otra ley anterior ha suscitado semejante consenso –solo parece que la ley de eutanasia la tuvo-, que nos recuerda más a aquellas épocas, pura nostalgia, del Partido Comunista de Bulgaria, donde se aprobaban las cosas a la búlgara).

La acción de la gran película “Blade Runner” (Ridley Scott,1982) se sitúa en el  ahora cercano pero entonces remoto futuro  noviembre de 2019, en una versión distópica de la ciudad de Los Angeles. De manera muy resumida la trama gira en torno a un agente de policía, Rick Deckard, un «viejo» blade runner, que se dedica a localizar y retirar “replicantes” fabricados por la Tyrell Corporation para ser «más humanos que los humanos» —especialmente el modelo Nexus-6— y que son indistinguibles físicamente de un humano, aunque tienen una mayor agilidad y fuerza física, pero carecen de la misma respuesta emocional y de empatía. Para distinguirlos, Deckard les aplica el Test Voight-Kampff.

Dice la Wikipedia que “La prueba o test Voight-Kampff, también llamado test de empatía, es un examen científico-psicológico ficticio que aparece en la novela de ciencia ficción ¿Sueñan los androides con ovejas eléctricas? de Philip K. Dick (aunque bajo el nombre «Voigt-Kampff»), así como en su adaptación cinematográfica Blade Runner.

La prueba requiere una máquina y permite comprobar si alguien es un humano o un replicante (androide). La máquina mide la variación de funciones corporales tales como la respiración, el rubor, el ritmo cardíaco y el movimiento de los ojos, en respuesta a una serie de preguntas, así como el tiempo de reacción. Las preguntas del test desencadenan una respuesta emocional cuando el sujeto es un humano, es decir, la ausencia de empatía permite identificar a los replicantes.”

¿Quién no recuerda la escena de Harrison Ford –Deckard- y Sean Young -Rachel-? Pulsa en la imagen para ver el video

deckard y Rachael 2 Blade Runner: The Final Cut | "Voight-Kampff Test" Scene[/caption]

En este caso vamos a realizar un test más sencillo y no vamos a preguntar a sus señorías parlamentarias, ni les vamos a analizar “la fluctuación de la pupila o la dilatación involuntaria del iris” para ver si son unos replicantes. Simplemente, vamos a comparar dos textos legales, para ver si la nueva ley es una réplica o una cuasi replica mejorada y que quizás vaya a ser “retirada” por el Tribunal Constitucional, como los 6 modelos Nexus Catalanes que preceden a la misma (SSTC 193/2013, 18/2016, 37/2016, 157/2016, 211/2016 y 25/2017).

Sirva como antecedente la STS 3866/2015, por la cual:

  • Se anuló el acuerdo, de fecha 13 de abril de 2010, del Consejo de Gobierno Vasco, por el que se inadmitió el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 22 de diciembre de 2009, así como este mismo acuerdo, por el que dicho Consejo de Gobierno declaró que existe plena adecuación entre el Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales, aprobado por Decreto 262/2004, de 21 de diciembre, y la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y que no procede la modificación del citado Plan Territorial Sectorial.
  • Se declararon nulas de pleno derecho, por ser contrarias a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y Equipamientos Comerciales, aprobado por Decreto 262/2004, de 21 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que imponen limitaciones a la superficie máxima para equipamientos comerciales.

Como de manera tergiversada señala la Exposición de Motivos I de esta Ley:

Sin embargo, la anulación judicial de las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y Equipamientos Comerciales que han impuesto limitaciones a la superficie máxima para equipamientos comerciales mediante las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2015 ha obligado a la apertura de un período de reflexión con objeto de acomodar su contenido a estas últimas. Lo que en esencia se desprende de dichos pronunciamientos es que, primero, cualesquiera restricciones a la implantación de grandes establecimientos comerciales deben estar suficientemente motivadas en una norma con rango de ley; segundo, la introducción de limitaciones superficiales a su implantación no puede obedecer a razones exclusivamente comerciales y mercantiles, que como tales están proscritas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y, tercero, dichas restricciones deben observar la triple condición de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.”

Sin embargo, puede que el debate no sea sobre el mecanismo jurídico vehicular de la regulación (Si una Ley o si un reglamento), sino si la limitación y su cuantificación concreta están motivadas y cumplen el triple criterio de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Veamos el FJ 3 de la STS 3866/2015, que resume la cuestión:

No compartimos nosotros este parecer del Tribunal a quo, al considerar, por el contrario, que las auténticas razones para imponer esas limitaciones a la superficie de los equipamientos comerciales son exclusivamente económicas y mercantiles, y, por ello, proscritas tanto por la Directiva 2006/123/CE como por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que sólo autorizan limitaciones por razones justificadas e imperiosas de interés general, entre las que, como la propia Sala de instancia reconoce y declara en la sentencia recurrida, se encuentran las relativas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, mientras que el Plan Territorial Sectorial, que el Consejo del Gobierno Vasco ha considerado que no precisa de acomodación a la Directiva de servicios 2006/123/CE, acude a criterios económicos para imponer las limitaciones que establece a la superficie de los equipamientos comerciales, y así, en su capítulo 7, fija como objetivo de esas limitaciones superficiales un reparto territorial entre las diferentes marcas para favorecer una mayor competencia empresarial, así como para incentivar la implantación de establecimientos comerciales de menor tamaño frente a los grandes equipamientos comerciales, ambos, evidentemente, de naturaleza económica, por lo que dicho Plan Territorial Sectorial ha utilizado criterios económicos para limitar las dimensiones de las superficies comerciales a pesar de que tales criterios no son las razones de interés general que, con carácter excepcional, admiten tanto la tan repetida Directiva europea como la Ley estatal que la traspone.

Esta Ley 17/2009 exige, además, que las restricciones a la implantación de equipamientos comerciales deben motivarse suficientemente en la ley que las establezca (artículo 5), obligaciones o requisitos ambos que no se cumplen en el Plan Territorial Sectorial, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno autonómico, ya que ni tiene rango de ley ni justifica suficientemente el cumplimiento de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Vayamos pues con nuestro test Voight-Kampff particular. Para ello, compararemos algunos pasajes específicos de la nueva Ley 10/2019 y del PTS de Creación Pública del Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales parcialmente anulado por la STS 3866/2015, para ver si existen o no similitudes "replicantes".

Ley 10/2019 de Ordenación territorial de grandes establecimientos comercialesPTS de Creación Pública del Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales
Artículo 3. Definiciones

9. Categorías de municipios: a los efectos de la ordenación e implantación de grandes establecimientos comerciales, se distinguen las tres categorías que siguen:

a) Categoría A: municipios de máxima centralidad, comprendidos en el anejo I.

(población > 30.000 habitantes)

b) Categoría B: municipios de centralidad comarcal, comprendidos en el anejo II.

(10.000 > población > 30.000 habitantes)

c) Categoría C: restantes municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

(población > 10.000 habitantes)
Artículo 14.- Regulación Territorial de los Grandes Equipamientos Comerciales.

Los Grandes Equipamientos Comerciales, o Centros de Ocio y Servicios, o Plataformas Terciarias que se implanten en la C.A.P.V., se regularán de acuerdo a la siguiente normativa:

[…]

2.b) Para determinar la localización y el dimensionamiento de los grandes equipamientos comerciales se establece una clasificación de los municipios de la C.A.P.V. en función de su posición estratégica respecto a las redes de comunicaciones, su peso poblacional, su disponibilidad espacial y su idoneidad urbanística para la acogida de este tipo de centros, según las siguientes categorías.

·         Categoría A: Municipios de máxima centralidad

·         Categoría B: Municipios de centralidad comarcal

·         Categoría C : Resto de municipios de la C.A.P.V.
Artículo 6. Condiciones de implantación de los grandes establecimientos comerciales

1. La implantación de los grandes establecimientos comerciales no deberá precisar ni la proyección y ejecución de nuevas redes en el sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora o complementación, ni podrán conllevar su saturación o la afectación al incremento de su capacidad de servicio ejecutada en los cinco años anteriores. A tal fin, deberá recabarse informe favorable de la administración titular de la carretera afectada.

2. Los grandes establecimientos comerciales que no tengan carácter singular deberán implantarse en la trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural del planeamiento urbanístico.

3. Con carácter excepcional, y justificadamente, dicha trama urbana residencial podrá ser complementada por la ordenación urbanística estructural mediante la incorporación de suelos urbanos que sean continuos y colindantes con otros ámbitos de ordenación que, aun teniendo un uso característico distinto del residencial, queden comprendidos en la misma malla urbana. En todo caso, dicha complementación requerirá que se cumplan de forma cumulativa las siguientes circunstancias:

a)      Que la colindancia entre los suelos urbanos incorporados con la trama urbana residencial comporte al menos un 20 % del perímetro del ámbito de ordenación así incorporado.

b)      Que la incorporación no comporte más del 10 % de la superficie de suelo de la trama urbana residencial.

c)       Que en ningún caso la incorporación tenga por objeto el establecimiento de establecimientos comerciales con edificabilidades urbanísticas superiores a las siguientes:

·         Municipios de máxima centralidad: 30.000 m2t.

·         Municipios de centralidad comarcal: 15.000 m2t.

·         Resto de municipios: 2.000 m2t.

d)      Que se obtenga el informe favorable por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

4. Excepcionalmente podrá admitirse la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana residencial en nuevas unidades territoriales delimitadas a tal fin por los instrumentos de ordenación territorial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)      Que los grandes establecimientos comerciales tengan las siguientes edificabilidades urbanísticas superiores máximas:

·         Municipios de máxima centralidad: 30.000 m2t.

·         Municipios de centralidad comarcal: 15.000 m2t.

·         Resto de municipios: 2.000 m2t.

b)      Que las unidades territoriales delimitadas no comporten la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico comercial de gran formato para el establecimiento de grandes establecimientos comerciales

5. Los grandes establecimientos comerciales que tengan carácter singular se implantarán preferentemente en ámbitos de suelo urbano con uso principal de actividades económicas, siempre que no sobrepasen el 30 % de su edificabilidad urbanística.

Artículo 3. Definiciones

4. Edificabilidad urbanística: superficie de techo edificable de todas las superficies construidas en cualquier planta, sobre y bajo rasante, al margen de su adscripción específica, ya sea a superficie útil de exposición y venta, ya a cualquier otro tipo de uso complementario, con la única excepción de las superficies destinadas a los aparcamientos, que no computan.
Artículo 14.- Regulación Territorial de los Grandes Equipamientos Comerciales.

(ANULADO POR STS 3866/2015)

2.c) El dimensionamiento máximo de los nuevos equipamientos comerciales queda regulado en función del municipio en el que se localiza, con arreglo a los siguientes parámetros :

·         Categoría A: Municipios de máxima centralidad.

·      Superficie neta máxima de plataforma explanada: 75.000 m2

·      Superficie máxima de techo edificado : 25.000 m2

·         Categoría B: Municipios de centralidad comarcal.

·      Superficie neta máxima de plataforma explanada: 40.000 m2

·      Superficie máxima de techo edificado: 13.000 m2

·         Categoría C: Resto de municipios.

·      Superficie neta máxima de plataforma explanada: 15.000 m2

·      Superficie máxima de techo edificado: 5.000 m2

Como superficie neta de plataforma explanada computarán, además del suelo edificable, las áreas de aparcamiento, la red interna de accesos, todos los espacios de servicio y las zonas verdes perimetrales, quedando únicamente excluidas, con respecto al ámbito bruto, las zonas ocupadas, en su caso, por desmontes, terraplenes y cauces públicos.

Como superficie de techo edificable computarán todas las superficies construidas en planta sótano, planta baja y altas plantas, al margen de su adscripción específica, ya sea a superficie de ventas, ya sea a cualquier otro tipo de uso complementario, salvo las superficies destinadas a aparcamiento, que no computan.
Artículo 7. Condiciones de ampliación de los grandes establecimientos comerciales

La ampliación de los actuales grandes establecimientos comerciales estará sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. La justificación objetiva, debidamente acreditada, de su necesidad por razones de rehabilitación y/o recualificación urbana del entorno afectado.

2. No comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes,

3. En los supuestos de grandes establecimientos comerciales situados fuera de la trama urbana residencial específicamente y con carácter cumulativo:

a)      La observancia de un tope máximo del 10 % de la edificabilidad urbanística existente.

b)      No sobrepasar los siguientes dimensionados máximos:

·         Municipios de máxima centralidad: 33.000 m2t.

·         Municipios de centralidad comarcal: 16.500 m2t.

·         Resto de municipios: 2.200 m2t.

4. La obtención de un informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
(Las ampliaciones estaban singularizadas en cada ámbito de cada Área Funcional)

¿Qué creéis que dirá la maquina del test Voight-Kampff del TC?, ¿Es una réplica o no?

¡Parece que las lucecitas de la maquina no paran de encenderse!

Para cerrar este post os dejamos con otras preguntas que no nos atrevemos a contestar porque, como el blade runner Rick Deckard del último montaje, no podemos asegurar que no seamos también unos replicantes:

  • ¿Puede una Ley contravenir el derecho comunitario por muy justificada que esté?
  • ¿Efectuarán el TJUE o el TC el control del triple criterio de no discriminación, necesidad y proporcionalidad?
  • ¿Estaremos nuevamente ante una regulación económica?
  • ¿Se puede regular con carácter general las limitaciones y cuantías de la ordenación comercial o es un análisis que debe hacerse caso a caso, analizando impacto ambiental, movilidad, cultura, patrimonio, etc.?
  • ¿Llegará el día en que la acción legislativa supere la técnica de las prohibiciones (“limitaciones”) regulando la moderación?
  • O, incluso mejor, poniendo el eje en las obligaciones, como las “adhesiones obligatorias” de las Entidades de Gestión y Modernización de áreas industriales valencianas (EGM) en los ámbitos urbanos para mejorar su competitividad y supervivencia? (sería la mejor demostración de que la protección de los centros urbanos no es solo una excusa).
  • ¿Estaremos poniendo puertas al campo, sin hacer el verdadero análisis de la operativa territorial y de las conductas ciudadanas de consumo?

Solo esperamos que estas preguntas no se pierdan “como lagrimas en la lluviaPulsa en la imagen para ver el video

Roy-Batty

Que paséis un buen verano, nos vemos en septiembre.

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