[Pasatiempos] ¿Son ilegales todas las obras contrarias al planeamiento?
Dice el TRLSR 11.1 que el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Por tanto, desde la LS07 al menos, la construcción de una instalación y el desarrollo de una actividad requiere que el planeamiento sea conforme con el mismo, es un régimen de delimitación positiva (solo lo habilitado) y no residual (todo excepto lo prohibido).
Cuando eso no ocurre, cuando una obra no es conforme con la ordenación, nuestra LvSU establece el régimen de las actuaciones clandestinas (LvSU 221), comunicación al propietario, emplazamiento para su legalización, resolución definitiva y notificación en el plazo de 3 meses desde la solicitud de legalización y en caso de no ser legalizable ordenar entre las siguientes:
para su legalización, resolución definitiva y notificación en el plazo de de 3 meses desde la solicitud de legalización y en caso de no ser legalizable ordenar entre las siguientes:
- La demolición, a costa del interesado, de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición del terreno a su estado original, cuando se trate de obras nuevas.
- El cese definitivo del uso o los usos, en su caso.
- La reconstrucción de lo indebidamente demolido, cuando se trate de la demolición de una construcción, edificación o instalación catalogada o declarada monumento o inserta en un área protegida.
Todo ello sin perjuicio de los plazos señalados para las operaciones de restauración de la ordenación urbanística.
Hasta aquí todo más o menos claro. Pero ¿Siguen siendo ilegales todas las obras contrarias a la ordenación urbanística?, ¿Puede una ley sectorial desdecir al plan y al Ayuntamiento con carácter sobrevenido?
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Si tuvisteis la ocasión de leer [Pasatiempos] ¿Son ilegales todas las obras contrarias al planeamiento? jugáis con ventaja, pero rescataremos nuevamente los artículos 34 y 35 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel) para resolver esta cuestión:
Artículo 34. Colaboración entre administraciones públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. El deber de colaboración de todas las administraciones públicas para “hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.”
2. El carácter básico de “Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento” y “su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.”
6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.
[…]
Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
2. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.
5. La tramitación por la administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución.
A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución.
Pues bien, el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón de acuerdo con su PGOU y la confirmación de la Sala de su validez (STSJ PV 4207/2012) en relación a las limitaciones e impedimentos a la instalación de una base de telefonía móvil en un polígono industrial procedió a dictar la orden de retirada por considerarla una actuación clandestina no conforme con la ordenación.
Sin embargo, en el ínterin, la Ley ha cambiado (la LGTel) y como señala la STSJ PV 2657/2018 FJ5, ahora para poder imponer una “medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas” hace falta un informe del Ministerio de Industria, el cual siendo favorable hace que la determinación concreta de la disconformidad de la ordenación quede desplazada y la instalación sea legal por virtud de la ley sectorial.
Como veis el Ayuntamiento ha cometido falta y se ha encendido la lucecita de ¡TILT!, por haber inclinado excesivamente a su favor el argumento. Así que, ¿Para resolver los próximos expedientes de actuaciones clandestinas habrá que darle un repaso al ingente listado de leyes sectoriales por si acaso?
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