El planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, el impacto de género y otras elucubraciones

 Una de las cuestiones claves de la planificación urbanística es la integración de los aspectos sectoriales que, a veces, es cualquier cosa menos "integración".

Una de las cuestiones claves de la planificación urbanística es la integración de los aspectos sectoriales que, a veces, es cualquier cosa menos "integración".

5 2pf

Mikel Iriondo, nos ha remitido estas reflexiones a partir de los post sobre el planeamiento y la perspectiva de género (El planeamiento y el impacto de género: El planeamiento y el impacto de género (1), cuando el TS parece “cogérsela con papel de fumar” y El planeamiento y el impacto de género (2), cuando el TS “arrima el ascua a su sardina” ).  Nos parece que la aportación de Mikel es, como siempre, de gran interés y enriquece el debate. Así que esta semana os dejamos con Mikel y os invitamos igualmente a participar en este y otros debates.

Álvaro y Natxo.

La lectura de los artículos referentes al planeamiento urbanístico y al impacto de género relacionados con la STS 4087/2018 que habéis escrito me llevan a “aparcar” mi vagancia para plantear algunas preguntas, no sin antes daros las gracias por ayudarme a dar este paso.

Previamente quiero contextualizar mínimamente mis preguntas en una serie de premisas o ideas relacionadas con:

  1. La situación actual de nuestro “sistema” de planeamiento urbanístico. Diría que está caracterizada y condicionada por rasgos como estos:
    • Crisis: El equilibrado al tiempo que necesario “encuentro / integración” del urbanismo tradicional con distintas cuestiones (perspectiva de género, medio ambiente, impacto lingüístico, participación...) es realmente complejo (o lo estamos haciendo muy complejo). Y eso nos coloca en una situación de crisis disciplinar y/o de identidad del urbanismo.
    • Confusión y desorden jurídico-urbanístico: Disponemos de un marco jurídico-urbanístico excesivo (cuantitativamente...), sectorializado y descoordinado que progresivamente vamos aumentando y que hace que nuestro “sistema” de planeamiento urbanístico sea insostenible, inseguro y un tanto caótico
  2. La necesidad / urgencia de un mínimo orden y racionalidad. Necesitamos “parar” (siquiera metafóricamente) para racionalizar y poner un mínimo orden en nuestro “sistema” urbanístico y saber quiénes somos, de dónde venimos y adónde vamos. La “carrera” de formulación de disposiciones, planes, directrices... (y, en definitiva de “normativización”) en la que estamos inmersos no tiene sentido y es una mera huida hacia adelante.
  3. Las cuestiones transversales. En la revisión de las DOT (por utilizar un referente conocido) se identifican las 6 cuestiones transversales siguientes: accesibilidad universal; perspectiva de género; cambio climático; salud; euskera; interrelación territorial. También en vuestros artículos se alude a dichas cuestiones. En todo caso y con la pretensión de ir más allá de lo políticamente correcto:
    • ¿Sabemos realmente qué son las cuestiones transversales y a qué nos referimos cuando hablamos de ellas?, ¿sabemos, con un mínimo rigor, cuál son su contenido y sus afecciones en el planeamiento urbanístico?
    • ¿La respuesta a dichas cuestiones ha de pasar por la realización de estudios de impacto (o asimilables) o por su integración material en el urbanismo, previa determinación en cada caso de su contenido y/o incidencia en el planeamiento urbanístico?
    • Cualquiera que sea el tratamiento formal de ese tipo de cuestiones, ¿no es necesaria una previa y mínima determinación de sus objetivos / afecciones / etc. en lo que al urbanismo se refiere?
    • Diría que, hasta el momento, nuestra respuesta a ese tipo de cuestiones es básicamente formal, está excesivamente condicionada por lo políticamente correcto y no está sustentada en una mínima y rigurosa respuesta a preguntas como las anteriores.

Dicho eso y centrando la atención en la perspectiva de género y el informe de evaluación del impacto de género en el planeamiento urbanístico.

  1. Concretando una pregunta anterior: ¿Sabemos cuál es o ha de ser su contenido material y su incidencia concreta en el marco propio del planeamiento urbanístico?
  2. ¿La respuesta al criterio establecido en el art. 20.1.c del TRLSR referente a que la ordenación de los usos del suelo ha de atender a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres pasa necesariamente por la realización de un informe de evaluación del impacto de género del planeamiento y/o por la efectiva y activa integración de ese criterio (en definitiva de la perspectiva de género) en dicho planeamiento y en la ordenación determinada en él?
  3. Más allá del debate relacionado con la supletoriedad (a mi juicio intrascendente en este momento), ¿La STS 4087/2018 viene a decir que la adecuación de la ordenación urbanística al criterio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y el informe de evaluación del impacto de género son dos cuestiones distintas? A esa conclusión me llevan, por ejemplo, comentarios de la sentencia como estos:

Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos. 

En definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible.

Y diría que es un planteamiento correcto en nuestro actual marco jurídico-urbanístico.

Debido a ello, me parece infundada la idea de asociar la sentencia del TSJ de Madrid (STSJ M 3416/2017) al urbanismo progresista y/o de futuro. Y la STS 4087/2018 al urbanismo tradicional o retrogrado. Me resulta un planteamiento excesivamente “simple” (diciéndolo con todo el cariño) para abordar un problema complejo.

Diría que las dos sentencias son el resultado de la confusa situación jurídico-urbanística actual. Y que ninguna de ellas arroja particulares “luces” sobre el urbanismo del futuro.

No en vano, ¿es correcto asociar la existencia formal de un informe de evaluación del impacto de género a un urbanismo integrador, inclusivo, etc. acorde con la perspectiva de género? Diría que no necesariamente, en particular si no sabemos de qué objetivos, contenidos, etc. estamos hablando.

¿Y qué sucede en nuestra Comunidad Autónoma?

La situación es básicamente coincidente con la anteriormente expuesta. Así:

  • Por un lado, son de aplicación los criterios regulados en el art. 20.1.c del TRLSR, conforme a los cuales, la ordenación de los usos del suelo ha de atender a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
  • Por otro, de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, cabe destacar, entre otras, las dos cuestiones siguientes:
    • En primer lugar, la necesidad de evaluar el impacto potencial de las normas y actos administrativos en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo.
    • En segundo lugar, el mandato dirigido al Gobierno Vasco para que en el plazo de un año se promuevan y aprueben las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género (…).

Con posterioridad, mediante la resolución 40/2012, el Gobierno Vasco aprobó, en desarrollo de la Ley anterior, las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.

En todo caso, esas directrices inciden exclusivamente en las normas y actos administrativos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos adscritos o vinculados a aquélla, sin extenderse a los de otras Administraciones.

En resumidas cuentas: pese a no contar con directrices formales concretas que determinen el contenido del informe de evaluación del impacto de la ordenación urbanística y del planeamiento desde la perspectiva de género, dicha ordenación ha de dar respuesta al objetivo de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

En ese contexto y para finalizar, diría que estamos inmersos en un círculo de determinación de más y más formalidades y formulismos del que deberíamos salir (aunque no sé muy bien cómo).

Creo que la determinación de las pautas propias del urbanismo del futuro está asociada a la realización de un debate de fondo que no somos capaces de encarar (o no lo queremos), y que va más allá de la mera formalidad de determinar si el planeamiento urbanístico debe o no complementarse con informes de evaluación del impacto en un mayor o menor número de cuestiones. Y eso afecta muchos frentes: la perspectiva de género, la perspectiva lingüística, el medio ambiente, etc.

Entiendo que el reto pasa, entre otros extremos, por:

  • La real y efectiva integración en el planeamiento urbanístico de ¿algunas / todas? las cuestiones anteriores.
  • La determinación, con el mayor rigor disciplinar posible, del campo de interrelación del planeamiento urbanístico y esas otras cuestiones.
  • El tratamiento global e integrado de todas esas cuestiones, aparcando progresivamente su tratamiento sectorial y/o departamental actual (en particular por parte de la Administración y de las disposiciones, planes… que promueve).
  • La incentivación del debate de fondo que todo eso requiere y que hasta el momento no estamos siendo capaces de encarar (o no queremos).

Comentarios