¡Habemus Sentencia sobre la Ley de Vivienda! (1)

Pues ya se ha publicado en el BOE la STC 97/2018, por la cual son constitucionales todos los artículos impugnados de la Ley 3/2015 de Vivienda excepto lo siguiente:




  • Inciso del art. 6.1: Ejercicio de la acción Acción pública y derecho subjetivo, anula la posibilidad de exigir el derecho ante los tribunales.

  • 9.4, 74, 75.3: que limitaban la capacidad de la acción de la justicia en los procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria o por impagos de arrendamiento en supuestos de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social, por ser competencia del Estado la materia jurisdiccional.

  • Interpretación conforme de la DA 1.3.3: referida a los agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios, aunque no se declara su inconstitucional, se establece que debe ser interpretada conforme a la Constitución (7.c de la Sentencia), con lo que tanto el registro como sus requisitos vinculados no son obligatorios para el desempeño de la profesión y prestación del servicio.


¡Enhorabuena a los premiados!


Dicho lo cual interesa señalar varios aspectos del fondo de la sentencia y otros que colearán y que analizaremos en próximos posts.


Resulta revelador comprobar cómo la STC evacua el juicio de constitucionalidad de los aspectos nucleares del recurso interpuesto, digamos que aplicando el principio de economía procesal:




  • (i) Los artículos 3, letras t) y x); 4, apartados primero y segundo b); 56, apartados primero, segundo y tercero; 59; 63.2, letras a), b), c), d), f), g) y h); 64; 72, apartados primero —en lo que atañe al incumplimiento de la función social de la vivienda—, y 3 c); 83, letra d), y 84, letra d), de la Ley vasca 3/2015 no vulneran el artículo 33 CE ni la competencia estatal para regular «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1 CE), conforme a las STC 16/2018, FFJJ 5, 7, 8 y 17, y 32/2018, FFJJ 6 y 8.

  • (ii) Los artículos 59; 63.2, letras a), b), c), d), f), g) y h); 64; y 72, apartados primero y tercero c), no vulneran el principio de proporcionalidad ni la competencia estatal de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (artículo 149.1.13 CE), de acuerdo con las SSTC 16/2018, FFJJ 14 a 17, y 32/2018, FFJJ 6 y 7.

  • (iii) Los artículos 64; 83 d); y 84 d) no vulneran los principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador (art. 24.2 y 25 CE), según razonan las SSTC 16/2018, FJ 9, y 32/2018, FJ 9.

  • (iv) Los artículos 9.4, 74 y 75.3 es, en efecto, muy similar al de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, declarada inconstitucional y nula por la STC 93/2015. Al igual que en los casos de las leyes navarra (STC 16/2018), andaluza (STC 32/2018), canaria (STC 43/2018) y valenciana (STC 80/2018).


Las Sentencias STC 16/2018STC 32/2018 y STC 93/2015STC 43/2018 y STC 80/2018 corresponden respectivamente a los pronunciamientos sobre las Leyes navarra, andaluzas, canaria y valenciana de vivienda, las cuales fueron avaladas por el TC, de la misma manera que lo hace ahora con respecto a la nuestra al encontrar identidad de objeto y casi dicción.


Tal como comentamos en su día, atreviéndonos a enmendar a nuestros padres de la patria, no parece que las regulaciones eran tan diferentes, ¿no? Es lo que tiene el copy-paste del Word.


Otra cuestión que también fue objeto de copy-paste fue las actuaciones sobre el medio urbano, que para nosotros se llaman Declaración de Necesidad de Rehabilitación (LVIV 42, equivalente a la actuación de Rehabilitación del TRLSR, aMU-R) y Área de Regeneración Urbana (LVIV 43, equivalente a la actuación de Regeneración y Renovación Urbanas, aMU-RR), las cuales se desarrollan en los artículos 40 a 51 del Capítulo VII Intervención en la edificación y en los conjuntos urbanos y rurales. Las actuaciones homologas estatales estaban los artículos 7 a 19 de la L3R y ahora desperdigadas aunque fácilmente identificables en el TRLSR. Estas actuaciones fueron parcialmente cercenadas por la STC 143/2017, pero Ahora bien ¿Se estarán aplicando esos artículos que, por cierto, no fueron recurridos? ¡Vaya pregunta después de 3 años pasaditos!


Para finalizar y como avance del próximo post, resulta peculiar otra de las innovadoras propuestas de la ley, el canon de vivienda deshabitada (LVIV 57) que nos llevará al repaso de uno de los viejos principios del derecho: Non bis in idem y la vivienda vacía.


Eso será en próximos posts.

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