Decreto 117/2018, nuevo de Decreto de la ITE en el País Vasco ¿De verdad?

Modificaciones y algunos comentarios sobre el nuevo Decreto ITE.


El pasado 5 de septiembre se publicó en el BOPV el nuevo Decreto de la ITE en el País Vasco cuyos aspectos más significativos son la derogación del Decreto inicial de la ITE 241/2012 (con él, cabe pensar que también se deroga la Orden de 15 de octubre de 2013 y el Decreto de modificación 80/2014) y la sorprendentemente aparición de un nuevo deber en un reglamento como es el Decreto 117/2018 (DITE en adelante).


Sin perjuicio de que puedan analizarse las modificaciones, casi de matiz, que introduce este decreto, cabe preguntarse si para este viaje hacían falta tantas alforjas. Vayamos por partes.


En primer lugar, en cuanto al objeto del decreto y por ende del ámbito de exigencia de la ITE, dicha exigencia se queda igual que estaba. Esto es, todos los edificios residenciales de más de 50 años están sujetos a la ITE excepto:




  • Los edificios que, junto con el uso residencial, alberguen una actividad sometida algún régimen establecido para las actividades clasificadas, tengan la inscripción en el Registro Industrial o en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Registro General de Explotaciones Ganaderas u otros y que cuya superficie sea el uso mayoritario del edificio (cabe entender que la superficie destinada a este uso sea la mayor de todas, que no es lo mismo que más del 50% de la superficie) (DITE 3.a). Cabe augurar futuras discusiones sobre esta redacción y su interpretación, salvo simplificación bajo el epígrafe “caserío”.

  • Que el Ayuntamiento concernido lo estime conveniente, las viviendas unifamiliares que no tengan fachada a vía o espacio de uso público (DITE 11.1).

  • Los edificios residenciales que tengan la declaración de situación legal de ruina queda en suspenso la exigencia para los inmuebles que se encuentren inmersos en el procedimiento  de declaración de situación legal de ruina (DITE 2).


En cuanto al alcance de la ITE, se introduce la determinación reglada sobre la muestra mínima de elementos que tienen que ser inspeccionados en la ITE:




  • La muestra mínima de inspección se entiende referida al total del edificio así como a cada portal. Dicha muestra abarcará la totalidad de la planta baja, de la planta bajo cubierta y de las plantas en contacto con el terreno como semisótanos, sótanos, etc. En el resto de las plantas la muestra mínima será del 60% de las viviendas o locales de uso terciario que existieran en el conjunto de plantas a fin de que sea representativo para alcanzar el conocimiento efectivo de los elementos constructivos del edificio sometido a inspección. En todo caso, la citada muestra mínima del 60% incluirá al menos una vivienda o local por planta (DITE 6.4)


En cuanto al contenido del informe de la ITE, se introducen las siguientes novedades:




  • En materia de eficiencia energética, se elimina la certificación y se sustituye por la simple evaluación (DITE 6.4, 7.1.c, 8.3.k, 10.3), con lo que desaparece la obligatoriedad de certificar y registrar la CEE, de manera contraria al principio de rentabilidad económica para los obligados y contradictoria con los objetivos de otras leyes y regulaciones sobre la incentivación y cumplimiento de objetivos sobre certificación de la eficiencia energética.

  • Se debe incluir la información sobre el grado de ejecución y efectividad de las medidas incluidas en el Libro de Edificio (LOE 7) o en el Plan de Uso y Mantenimiento cuando los mismos sean preceptivos conforme a la normativa de aplicación (DITE 8.3.f), con lo que parece emerger un nuevo deber que analizaremos más adelante, el de disponer Libro del Edificio (Edificios tras la LOE-1999) o Plan de Uso y Mantenimiento (Edificios previos a la LOE-1999).


En cuanto a la acción de los Ayuntamientos se establece que:




  • El plazo mínimo para activar el procedimiento de ejecución forzosa de presentación de la ITE, es de 2 meses desde que se haya efectuado el requerimiento tras el vencimiento del plazo de presentación obligatoria de la ITE (DITE 9.4). Sin perjuicio de lo anterior y al margen de las determinaciones del presente decreto, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de la ITE si lo hace de acuerdo a un plan especifico aprobado al efecto (DITE 11.4).

  • El plazo máximo para la inscripción de la ITE en el Registro de ITE de la CAPV por parte del Ayuntamiento es de 3 meses desde la presentación en el registro municipal, sin que se establezca las consecuencias de no hacerlo para el Ayuntamiento, en caso de que no lo cumpla (DITE 12.5).


En cuanto a los plazos de la ITE se establece que:




  • El plazo de recurrencia para todos los tipos de ITE (voluntaria o forzosa) es de 10 años desde la presentación o del certificado de subsanación (DITE 11.2). Por tanto, en cuanto al plazo de recurrencia resulta indistinta la edad del inmueble.

  • Si transcurren más de 6 meses desde la elaboración del informe y la presentación en el registro municipal, el Ayuntamiento podrá requerir la aportación de una nueva ITE actualizada (DITE 11.3).


En el apartado de singularidades, el Decreto 117/2018 pormenoriza la definición de los ajustes razonables. Primeramente, copia letra por letra la definición del ¿Cuál es el límite económico de las obras necesarias para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación?con lo que no ahondaremos en el señalamiento del error interpretativo y de aplicación que se insiste en incurrir en nuestra opinión.


En el apartado de efectos colaterales de la STC 143/2017 y la derogación del Decreto 241/2012 modificado por el Decreto 80/2014 se produce una curiosa situación. Recordemos que la STC 143/2017 declaró inconstitucional la DT2 del TRLSR, que en su apartado 1 letra c) establecía la obligación de disponer el IEE/ITE presentada por parte de los titulares de edificios que pretendieran acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, en fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda. Por tanto, establecía la obligatoriedad de disponer de la ITE presentada con carácter previo para solicitar ayudas en esas materias CUALQUIERA que fuera la administración otorgante.


La DT4 del Decreto 241/2012 introducida por el Decreto 80/2014 no reprodujo exactamente lo mismo, ya que limitaba la determinación a las ayudas que pudieran conceder la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco o lo que es lo mismo, el Gobierno Vasco, pero no el resto de administraciones. No obstante, prevalecía el criterio del TRLSR hasta la STC 143/2017 por el principio de prevalencia.


Pues bien, si con la declaración de inconstitucionalidad del TRLSR DT2 (L3R DT1) contenida en la STC 143/2017 se perdió el objeto finalista de aquella determinación, de que todas las ayudas públicas tuvieran condicionado su otorgamiento a la presentación de la ITE, el presente Decreto 117/2018 no se ha tomado la molestia de remediarlo (DITE DA 1, que copia letra por letra de la DT4 del Decreto 241/2012), lo que nos invita a reflexionar alguna cosa que otra con respecto al mismo y su verdadero alcance de reforma, modificación o adaptación a nuevas exigencias.


Y vamos finalmente con la cuestión que avanzábamos anteriormente, la de nuevos deberes, la presentación del Plan de Uso y Mantenimiento. Se establece que:




  • La obligatoriedad de disponer de un Plan de Uso y Mantenimiento de acuerdo con el contenido del Decreto 250/2003 y que su acreditación ante el Ayuntamiento deberá realizarse en el plazo de 3 meses desde la presentación o del certificado de subsanación, junto con el modelo comunicación del Anexo II del presente Decreto (DITE 15.1, 15.2 y 17.1, 17.2)

  • La posibilidad de que el Ayuntamiento pueda requerir la presentación del citado plan en cualquier momento (DITE 17.3).


Se debe advertir que dicha obligación no viene acompañada por régimen sancionador alguno (lógicamente, porque es un reglamento y el régimen sancionador tiene reserva de ley) y la Ley 3/2015 de Vivienda o la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo tampoco lo recoge en la actualidad. Este último aspecto trae acolación un tema adicional,…


¿Puede un reglamento imponer deberes o se debe limitar a regular como cumplirlos?, ¿Será otro ejemplo de esos reglamentos que legislan y leyes que reglamentan?


Reto final: Pintxo de tortilla y caña al primero que encuentre la LEY que recoja la preceptividad de la exigencia del citado Plan de Uso y Mantenimiento para edificios anteriores a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Tic, Tac, Tic, Tac,…


Comentarios

  1. Lorenzo Goikoetxea13/9/18, 12:40

    Muchas gracias por el articulo Alvaro, opino lo mismo, par este viaje no hacian falta alforjas...

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  2. Hodei Zenikaonandia Otzerinjauregi4/11/18, 20:25

    Que los caseríos con explotaciones agrarias queden exentos no es cuestión menor. Las ITEs podrían haber causado unos gastos innecesarios e inasequibles a los baserritarras. Las asociaciones de agricultores y ganaderos estaban preocupados, y su labor de intermediación a dado sus frutos.

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  3. Hola Hodei.
    Siendo conscientes de que la ITE puede que no sea un gasto elevado, pero que las obras derivadas si lo sean ¿Acaso no debería ser de su interés garantizarse para si mismos (incluso a terceros) las condiciones de conservación, energía y accesibilidad?, ¿Es distinto un baserritarra que un propietario de una vivienda unifamiliar?, ¿Tampoco tiene deberes de propiedad exigibles? Siempre podemos buscar argumentos para que los propietarios no tengan que cumplir sus deberes y también que haya una aplicación gradual (e interesada) de las obligaciones, pero en el fondo no les estamos haciendo ningún favor.
    Un saludo y gracias por tu comentario. Alvaro

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