STC 143/2017 (2): ¿El vaciamiento de las aMU? o salvados por la Ley de Vivienda

El lado positivo de la vida.aMU


En este segundo post acerca de la STC 143/2017, analizamos su impacto en la regulación de las actuaciones sobre el Medio Urbano (aMU) que, a modo de recordatorio, se regulaban en los artículos 7 a 19 L3R y ahora en diversos artículos del TRLSR.


De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones competenciales en materia urbanística (STC 61/1997164/2001130/2013 y 141/2014), para comprobar si una determinada regulación es materia de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio (y por tanto competencia de las Comunidades Autónomas) o si, por el contrario, es competencia estatal de acuerdo con alguno de los siguientes preceptos:




  • CE 149.1.1ª: regulación sobre el derecho de propiedad,

  • CE 149.1.13ª: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,

  • CE 149.1.14ª: por su impacto sobre las Haciendas Públicas,

  • CE 149.1.18ª: por su impacto sobre el procedimiento administrativo común y la legislación sobre régimen expropiatorio, o

  • CE 149.1.25ª: por su impacto sobre las bases del régimen energético


Para ello se ha de analizar si la regulación:




  1. Responde verdaderamente al derecho de propiedad (igualdad de derechos y obligaciones).

  2. No se produce un agotamiento del modelo regulatorio por parte del Estado.

  3. Define o no técnicas o instrumentos urbanísticos concretos al servicio de las estrategias urbanísticas o territoriales, sin perjuicio de que el Estado pueda condicionarlos indirectamente.

  4. Define una planificación general de la economía que garantiza la coherencia y el tratamiento uniforme que evite resultados disfuncionales y disgregadores.

  5. Esta vinculada a la definición y concreción del principio de desarrollo sostenible que opera como premisa y limite genérico de las políticas públicas que implican la regulación y ocupación y transformación del suelo.


Lo que anula la STC 143/2017 


A partir de esta definición del marco de juego, en este caso, el TC llega a la conclusión de que son inconstitucionales los siguientes artículos e incisos:




  • L3R 9.2 (ahora TRLSR 4.4) sobre la iniciativa de las actuaciones.

  • L3R 10.1 segundo párrafo (ahora TRLSR 24.1 segundo párrafo), L3R 10.2 (ahora TRLSR 24.2), L3R 10.5 (ahora TRLSR 24.6) sobre las reglas básicas para la ordenación y ejecución de las actuaciones.

  • L3R 11 apartados a), b), c), d) y e) (ahora TRLSR 22.5 apartados a, b, c, d y e) sobre la Memoria de viabilidad económica.

  • L3R 12.1.a) (ahora TRLSR 42.3) y L3R 12.1.c) (ahora TRLSR 24.3) sobre los efectos de la delimitación de los ámbitos de gestión y ejecución de las actuaciones.

  • L3R 13.1 (ahora TRLSR 9.11), L3R 13.2.a inciso (ahora TRLSR 9.3.2 inciso) y L3R 13.3 salvo inciso (ahora TRLSR 9.3 salvo inciso) sobre las formas de ejecución.

  • L3R 15.1 inciso (ahora TRLSR 9.4.e) inciso) sobre las facultades de los sujetos legitimados.


Lo que se salva tras la STC 143/2017 


Pero de la misma manera que se declaran inconstitucionales los artículos e incisos reseñados, el resto si pasa el corte constitucional y, en consecuencia, quedan “inmaculados” los siguientes conceptos:




  • Los tipos, objeto y alcance de las actuaciones sobre el medio urbano, esto es, la actuación de rehabilitación y la actuación de regeneración y renovación (obsérvese que solo hay dos) pudiendo ser, estas últimas, de carácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria (aMU-R, aMU-RR y aMU-RRi), L3R 7, actual TRLSR 2.1.

  • Los obligados a ejecutar las aMU, L3R 8, actual TRLSR 17.5.

  • Quien tiene la iniciativa, en la medida de que no se obligue a las Administraciones Públicas a llevarlas a cabo de manera imperativa, L3R 9, actual TRLSR 8.1.

  • La conformación de las reglas básicas de las aMU, en la medida que se indica la posibilidad de tramitarse mediante programas e instrumentos de ordenación de carácter reglamentarios (léase planes urbanísticos), L3R 10.1 párrafo primero, actual TRLSR 24.1 párrafo primero.

  • Confirma que la MEaMU, como instrumento distinto del ISE y del EVEF, y a ser desarrollado por las CC.AA. es obligatoria y que en todo caso debe analizar la rentabilidad para los obligados, afecta a la actuación el importe del deber de conservación y establece la preceptividad del cumplimiento del principio de beneficios y cargas, L3R 11, actual TRLSR 22.5.

  • Habilita los mecanismos flexibles de desafectación del dominio por razón de accesibilidad y energía, L3R 12, actual TRLSR 42.3.

  • Confirma la posibilidad de abonar con su mismo bien rehabilitado a los expropiados a criterio de la actuación, que no del expropiado, L3R 13, actual TRLSR 43.2.

  • Confirma las facultades de lo sujetos legitimados, L3R 15, actual TRLSR 9.4.


En resumen, prácticamente todo excepto la forma concreta de equidistribución aMU y el contenido preciso de la Memoria de Viabilidad Económica de las aMU (MEaMU) , que tendrán que ser desarrollados por las CC.AA.


Que dice nuestra Ley de Vivienda


Ciertamente, podría pensarse que lo anulado vacía de contenido a las aMU, pero por suerte nuestra Ley de Vivienda “tuvo a bien” articular instrumentos propios (denominaciones) y transcribir casi letra por letra las técnicas para la intervención sobre la ciudad existente.


Nuestra Ley de Vivienda habilita dos instrumentos de intervención en la ciudad existente:




  1. La Declaración de Necesidad de Rehabilitación (DNR), o lo que es lo mismo la aMU-R.

  2. El Área de Regeneración Urbana (ARU) o lo que es lo mismo la aMU-RR o aMU-RRi en función de que incluyan medidas sociales, económicas o medioambientales de una manera aunada o no.


Y además, sendos instrumentos que serán ejecutados mediante Planes Especiales (LVIV 43.2), que pueden delimitar ámbitos continuos y discontinuos, aislados o conjuntos (LVIV 43.1), y que tendrán que incluir (LVIV 43.4):




  1. Memoria que justifique la idoneidad técnica y viabilidad económica de la intervención, teniendo en cuenta la proporción de las cargas respecto a los beneficios obtenidos para los propietarios incluidos en el ámbito de actuación.

  2. Avance de la equidistribución entre todos los afectados de los costes derivados de la ejecución de la actuación y de los beneficios imputables a esta, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación. La equidistribución tomará como base las cuotas de participación que correspondan a cada uno de los propietarios, así como la participación que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas, entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación como retribución por su intervención.


Por tanto, en nuestro caso nos quedamos igual que estábamos. Así que quien no se consuela es porque no quiere o como decía Eric Idle en La Vida de Brian: “Always look on the Bright Side of Life” (Siempre mira el lado positivo de la vida)






monty python


Pulsa en la imagen para ver el video.


Primer post de esta serie: STC 143/2017 (1): Adiós al IEE, ¿el vaciamiento de las aMU? y otros silencios

Próxima semana: El sentido del silencio de algunas licencias.

Comentarios