Evaluación Ambiental Estratégica para planes, ¿Todos? Sí, todos los instrumentos de ordenación

La reciente STC 109/2017 sobre la Ley Evaluación Ambiental de la Illes Balears vs LEA arroja más luz de la que parece.


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La entrada en vigor de la LEA provocó un gran desasosiego entre los urbanistas puesto que, a pesar de habilitar un procedimiento de evaluación simplificado, parecía que iba en la línea de los precedentes, en el sentido de que sólo estaban sujetos a evaluación los planes que establecieran el marco a proyectos que requirieran evaluación de impacto; sin embargo, y ahí venía la desazón de los urbanistas, podía ser interpretada (ateniéndonos a la letra, que no al espíritu, pensábamos) en el sentido de que todos los instrumento de planeamiento pasaban a estar sujetos a evaluación ambiental estratégica, bien ordinaria bien simplificada.


Nos hemos ocupado de la cuestión en dos ocasiones:




  • En una acción formativa de la EVETU, celebrada a finales de 2015 con una asistencia muy nutrida, se trató el tema. Los asistentes clamaban por una norma que permitiera interpretar con proporcionalidad la exigencia de evaluación ambiental, al objeto de que solamente se aplicara a los procedimientos con efectos significativos sobre el medio ambiente. La técnico del Gobierno Vasco con más autoridad en el ramo echó un jarro de agua fría insistiendo en que esa norma “aclaratoria”no era viable.

  • El Parlamento balear, más animoso que el vasco, aprobó una Ley que eximia de evaluación ambiental a instrumentos que, según el consenso de los urbanistas, carecen de incidencia ambiental negativa, p. ej., los Estudios de Detalle o aquellas modificaciones que incrementen la protección.


El listado de exclusiones, que te parecerá más que razonable puedes verlo pulsando aquí [expand title="pulsando aquí"]


Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica


4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente, y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el art. 3.5 de la Directiva 2001/42/CE:


a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación:


i. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios.


ii. Disminución de la altura máxima de los edificios.


iii. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.


iv. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.


v. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.


vi. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico.


vii. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.


viii. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial, siempre que representen una disminución de la capacidad de población.


ix. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación.


b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural siempre que únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.


c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.


d) Las modificaciones de carácter financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural.


e) Estudios de detalle.


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No sabemos qué líos se traen los gobiernos balear y español, pero lo cierto es que el Sr. Rajoy llevó el asunto al Tribunal Constitucional. Tal vez sea el típico recurso taconazo o que esta exclusión de evaluación ambiental le estaba quitando el sueño al Presidente, lo ignoramos.


Pues bien, la reciente STC 109/2017 resuelve el recurso del Gobierno y nos aclara la cuestión. El máximo interprete de la Constitución, se constituye en interprete de la ley ordinaria, concluyendo que la LEA sujeta a evaluación ambiental a TODOS los instrumentos de planeamiento, por lo que, y aquí viene la materia constitucional, el parlamento balear no puede eximir de evaluación a determinados instrumentos.


convalidacion


Por otra parte, la ley balear "resolvía" otra cuestión: si se había omitido el tramite ambiental en el momento procedimental adecuado, tal vicio era subsanable a posteriori. La medida técnica adoptada puedes verla pulsando aquí [expand title="pulsando aquí"]


Artículo 33. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios


1. El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:


a) La aprobación, la autorización o la licencia del proyecto, el plan o el programa correspondiente con la tramitación previa de la evaluación ambiental, si se solicita y es compatible con la ordenación vigente.


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Esto también le pareció mal al Sr. Rajoy y el Tribunal Constitucional comparte el argumento del Abogado del Estado: si se ha omitido el tramite ambiental el procedimiento es nulo y deben retrotraerse las actuaciones porque la evaluación ambiental debe formar parte de la decisión desde el inicio del proceso de diseño del instrumento, puedes ver el argumento pulsando aquí [expand title="pulsando aquí"]


Se manifiesta así el carácter esencial de este trámite con respecto a la decisión final, en cuanto que su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que los aspectos medioambientales sean tomados en consideración en la decisión final acerca del plan, programa o proyecto de que se trate. Es, en suma, el modo diseñado por el legislador básico para garantizar la eficaz integración de los aspectos ambientales en la toma de decisión, y la eficacia de la evaluación ambiental, buscando un mínimo de coherencia y de cohesión en la aplicación de este instrumento en todo el territorio y, por ende, en la protección del medio ambiente. Diseño que es coherente con la afirmación de la exposición de motivos de la Ley 21/2013 acerca del carácter determinante de los pronunciamientos ambientales, lo que implica, desde el punto de vista formal o procedimental, que «no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacúe». En ese mismo sentido también en la exposición de motivos se afirma que «los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante».  y determinante que se plasma luego en el texto de la Ley 21/2013 [arts. 5.2 d) y e), sobre la evaluación estratégica ordinaria y simplificada, y 5.3 d) y e), respecto a la evaluación de impacto ordinaria y simplificada].


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Claro si que esta, de esto ya no podemos quejarnos.

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