La sentencia de Txomin Enea y el Aprovechamiento Medio
La Sentencia que anula el PGOU de Donostia en Txomin Enea por la necesidad de que el planeamiento sea igualitario puede tener consecuencias impredecibles.
Unas personas
titulares de terrenos en Txomin Enea recurrieron el PGOU de Donostia quejándose, entre otras cosas, de que este ámbito
[1] estaba obligado a la ejecución de Sistemas Generales que beneficiaban al
conjunto de la población y [2] tenía más VPP que la
media (un 67% cuando la media del suelo urbano es de 46,36%
habiendo un sector que ni llega al estándar).
El recurso fue
desestimado por la STSJ PV 3160/2013 (ponente Jose
Antonio Alberdi), con una argumentación que consideramos impecable:
·
La legislación vigente permite
imponer la ejecución de sistemas generales (FJ3).
·
En la legislación vigente no
existe un criterio de repartoto equitativo de beneficios y cargas entre
ámbitos: «… la
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, deroga la anterior y pone fin
a las áreas de reparto y aprovechamiento tipo. Aun cuando se hacen en ella
constantes apelaciones al principio de justa distribución de beneficios y
cargas (arts. 25.1.b.1; 26.1.a; 42.2.b; 48.1; 131.1.b; 144.1.b y 2; 160.2.b;
163.3.a; 168.2.c), ciñe su operatividad al ámbito de la ejecución del
planeamiento, y más concretamente a la delimitación de unidades de ejecución
dentro de cada área de suelo urbano y de cada sector de suelo urbanizable,
imponiendo el límite de que la edificabilidad urbanística media de la unidad no
exceda del 5% de la correspondiente al área o sector» (FJ5).
· La atribución de diferentes
tasas de VPP, por si misma, no vulnera el principio de igualdad: «Siendo ello así, no cabe
apreciar la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y
cargas por la razón alegada de que se contemple en el ámbito LO.06 Txomin Enea
una reserva del 67% de la edificabilidad residencial a viviendas protegidas,
siendo la media del suelo urbano de Donostia San Sebastián del 46%, y de que en
el ámbito de suelo urbanizable MZ 10 Basozabal haya un déficit de vivienda
protegida respecto del estándar, ya que el planificador parte de los
condicionantes existentes, y entre ellos la vivienda protegida con la que
cuenta el municipio y las necesidades de la misma, y a partir de ellos debe
establecer las determinaciones que satisfagan dichas necesidades, sin que pueda
invocarse al efecto el principio de igualdad, si no se acredita la igualdad del
término de comparación, igualdad que no concurre en la comparación entre el
ámbito LO 06 Txomin Enea y el resto del suelo urbano puesto que se trata de
realidades muy diferentes, y que tampoco se acredita en relación con el ámbito MZ
10 Basozabal, puesto que de él nada sabemos» (FJ5).
Este recurso fue
finalmente estimado por STS 2783/2015 (ponente Peces
Morate):
· En primer lugar recuerda (FJ3)
que «el
principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los
afectados -como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo
14 de la Constitución -, ha sido configurado como principio general del
urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita
la potestad de planeamieno, como en la fase posterior de la ejecución»
(STS
1029/2012).
· Respecto a la conexión entre
principio de igualdad e imputación de Sistemas Generales obliga a que el
planeamiento justifique la imputación, y al carecer el PGOU de Donosti de tal justificación lo anula: «En el caso ahora enjuiciado, en
el que se ha adscrito a un concreto ámbito un sistema general que beneficia por
igual a toda la ciudad, aun cuando se vaya a actuar por el sistema de
expropiación, lo cierto es que tal adscripción… ha sido impuesta a los propietarios
del mismo, sin explicación ni justificación alguna, o, al menos, ni la Sala de
instancia ni la Administración urbanística demandada, ahora recurrida, aciertan
a ofrecer otra que la de ser tales determinaciones coherentes con el modelo
territorial del Plan General, sin más explicación, y cuyo significado genérico
no resulta suficiente para admitir que se haya respetado la exigencia de
motivación» (FJ3).
·
En cuanto a la distribución
igualitaria de la VPP, el Tribunal Supremo entiende que es obligatoria y que
superar el estándar requiere una cumplida justificación, por lo que también
anula el PGOU por este otro motivo: «… ante la protesta de
desproporción…, el citado Ayuntamiento se limita a oponer que el Tribunal a quo
ha declarado que el juego del principio de justa distribución de beneficios y
cargas se ciñe al ámbito de la ejecución, lo que, como hemos declarado anteriormente,
no es así, y que no concurre un término valido de comparación que lo evidencie,
a pesar de que se admite que en el ámbito de “Txomin Enea” se ha impuesto una
reserva del 67% de la edificabilidad residencial a viviendas protegidas
mientras que la media del suelo urbano de la ciudad es del 46%, sin que tal
desproporción cuente con justificación ni explicación alguna por parte de la
Administración urbanística, que es quien debe motivar la determinación
impugnada» (FJ4).
Es de general
conocimiento, y suponemos que también para el Tribunal Supremo, que lo
importante no es el porcentaje de VPP (¿Quién gana más: Loewe o Inditex?) o los
costes (¿Qué restaurante gana más: el que utiliza producto de primera o el
corriente?), por ello los términos en que se produce la censura son
preocupantes.
De consolidarse esta
doctrina, se abre la vía para la nulidad de los planes ante cualquier
desigualdad entre ámbitos de planeamiento cuando no se justifique debidamente
el desequilibrio a juicio del Tribunal. Porque en este caso se habla de
Sistemas Generales y VPP. Pero sentado que tiene que haber trato igualitario …
y los suelos de actividad económica? … y los conjuntos protegidos? … y los
suelos alterados? … y los afectados por restricciones sectoriales? … y…
Podríamos pensar que
la única vacuna frente a tal doctrina sería incluir en todos los ámbitos
proporciones similares de vivienda libre, de VPO, de industria pesada y
ligera, de parque tecnológico, de gran parque urbano, de sistema general
ferroviario y sus afecciones, de zona de policía de costas, de Casco Histórico,
de zona periférica y, a la vez, de centro, de buenas vistas y no tan buenas…
el igualitarismo es lo que tiene… (perdón, que se nos ha calentado el
teclado).
Sin embargo el
problema no está en que el Tribunal Supremo, al socaire del principio de
igualdad, obligue a elaborar ordenaciones urbanísticas de calculadora aunque
resulte aberrantes, la responsabilidad de este desaguisado hay que situarla (y
no es porque estemos en campaña electoral) en el promotor de la Ley 2/2006 de
Suelo y Urbanismo, cuyo ocasional o interesado desdén por los derechos de los
propietarios y el principio de igualdad, le llevó a excluir mecanismos que
paliaran las necesarias, convenientes e inevitables diferencias de rendimiento
económico resultantes de la distribución racional de usos por el territorio,
como, p.ej., el aprovechamiento medio (TRLS92 95 y ss.)
¿Por qué ese afán de
la Ley de Suelo y Urbanismo de negar la realidad y evitar el concepto de
aprovechamiento urbanístico?
¿Por qué se impide
promediar el aprovechamiento entre ámbitos para compensar las desigualdades
derivadas de la especialización del territorio?
¿Por qué se prohibe
que las diferencias de edificabilidad ponderada entre Unidades de
Ejecución genere la lógica compensación entre ellas (LvSU 80.6) Previéndose
compensaciones por transferencia de VPP ¿Por qué no se contemplan en revisiones
de planeamiento DEU 14.4)?
¿Qué hemos hecho las
vascas y los vascos para merecer esto?
De nuevo, todo son preguntas.
Creo que la interpretación de Natxo no es la correcta. El planeamiento general puede hacer diferencias de aprovechamiento, de usos, de imputaciones de sistemas generales y muchas cosas mas. Lo que debe hacer es justificarlo de forma razonada.
ResponderEliminarMe parece que la STS es adecuada. Trata de impedir la arbitrariedad, de manera que cuando en el planeamiento se establezcan las diferencias de tratamiento que se dan en este caso debe justificar porque lo hace.
Hacer un urbanismo de calculadora, no es deseable, ciertamente, pero no es lo que propugna esa sentencia sino evitar arbitrariedades en el planeamiento.