[Ley de vivienda] Como ha quedado la ITE con la Ley de Vivienda?

Las idas y venidas de la ITE


En no pocas ocasiones hemos centrado nuestra atención en las actuaciones de regeneración, pero ello no tiene que hacernos olvidar otro de los instrumentos que la L3R concibió como elemento de intervención sobre el medio urbano, el Informe de Evaluación de Edificio (IEE). El IEE es un mecanismo de análisis del estado de conservación, del cumplimiento de las disposiciones en materia de accesibilidad universal e información sobre la calificación de la eficiencia energética, si bien nuestra Ley 2/2006 (LvSU) ya incorporaba este instrumento mediante la inspección periódica de construcciones y edificios (art. 200), posteriormente denominada como Inspección Técnica de Edificios (ITE) y equiparada al IEE mediante Resolución de 12 de marzo de 2014, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.


Ahora bien, la reciente Ley 3/2015 de Vivienda (LVIV) ha traído consigo algunas novedades, sin que nadie las haya pedido y sin que tengan un criterio digamos que “racional”. Porque ¿Qué distingue dos edificios contiguos, uno de uso de vivienda y otro de cualquier otro uso, indistintamente de su titularidad, a los efectos de tener que cumplir los deberes de conservación, garantía de accesibilidad y mejora de su comportamiento energético?, Casi seguro que nada, pero entonces ¿Por qué limitar el ámbito de sujeción de la ITE al uso estrictamente residencial?


Por otro lado, ¿qué habrá llevado a sus señorías a desvincular la ITE con los instrumentos de información del mantenimiento de los edificios (Libro del Edificio y/o Libro de Uso y Mantenimiento)?, ¿Será que quieren ahorrar a los pobres señores propietarios de conocer sus deberes programados de conservación? (con lo que ha costado desarrollar estas herramientas!).


Pues bien, la Ley de Vivienda ha introducido las siguientes variaciones sustantivas con respecto al régimen jurídico anterior al derogar el art 200 de la LvSU (DD2 LvVIV):




  • Modifica el ámbito de aplicación, de tal manera que los edificios y construcciones catalogados o protegidos ya no están sujetos a ITE, sin perjuicio de que aquellos que tengan un uso residencial si lo estén (art 200.1 LvSU).

  • La ITE no queda sujeta a formar parte de la documentación legalmente exigible al edificio por aplicación de la legislación vigente (art 200.5 LvSU y art 14.3 y 14.4 DITE), por lo que con cargo a la aplicación de la ITE no resulta exigible el Libro del Edificio, ni el Libro de Uso y Mantenimiento.


ite


Así, a modo de descripción sintética, la ITE en el País Vasco queda regulada de la siguiente manera:




  1. Su régimen jurídico se describe en los artículos 29, 30, DA 1 y DT 2 del TRLSR en el artículo 52 de la Ley 3/2015 de Vivienda, en el Decreto 241/2012, en la Orden de 15 de octubre de 2013 y en el Decreto 80/2014.

  2. La ITE es un instrumento de información y pre-diagnóstico, que en base a un análisis ocular, estimaciones y cálculos permite “acreditar” la situación en la que se encuentran edificios y construcciones. Dicha situación se refiere a la concreción del Estado de Conservación, a la verificación del Cumplimiento de la Normativa de Accesibilidad y la acreditación de la Certificación de Eficiencia Energética.

  3. De acuerdo con el calendario del Decreto 80/2014 (inicio 27 de junio de 2017), en el País Vasco la ITE es obligatoria para los propietarios de:

    • Todos los edificios residenciales, excepto los unifamiliares que no den vía o espacio público, que vayan cumpliendo 50 años.

    • Edificios asimilados al uso residencial colectivo (art. 2.6 TRLSR), que vayan cumpliendo 50 años.

    • Los edificios de uso residencial incluidos en la categoría de fuera de ordenación, sin limitación de edad.

    • Y según dispongan los Ayuntamientos de manera más restrictiva (Ordenanzas, ámbito o Calendario -fechas y angüedad-).



  4. Se realiza por edificios completos con 10 años de validez y es de periodicidad (indistintamente si es como condición de concesión de ayudas u obligatoria) y registro obligatorio.

  5. En materia de conservación, exige la evaluación de la importancia del daño, la realización de un dictamen sobre la necesidad de intervenir y recomendar el tipo de intervención adecuado. Los grados de intervención son:

    • Grado 1: Inmediata (24 horas).

    • Grado 2: Muy Urgente (24 horas a 3 meses).

    • Grado 3: Urgente (3 meses a 1 año).

    • Grado 4: Medio plazo.

    • Grado 5: Mantenimiento.



  6. Los grados 1, 2 y 3 suponen la obligatoriedad de intervención de la administración local y el despliegue de los mecanismos administrativos de ejecución forzosa.

  7. Es requisito obligatorio para el otorgamiento de cualquier tipo de subvención o ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética (individuales o colectivas) y debe cumplimentarse con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda (DT 2 TRLSR + DA 4 D80/2014).

  8. Su régimen sancionador se recoge en los Arts. 83.m, 84.t y 84.y de la LvVIV.


Conclusión, parece ya que tenemos un marco estable para su aplicación (cuestión que ha suscitado no pocas controversias), ¿estamos preparados para su aplicación?

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