Otros usos en suelo No Urbanizable

En suelo No Urbanizable (Rural no sujeto a actuación de Nueva Urbanización) se admite con carácter excepcional que además de los usos propios de su naturaleza, se implanten otros usos, siempre que estos hayan de emplazarse en el medio rural o sean de interés publico y social "por su contribución a la ordenación y  desarrollo rurales".




[expand title="Precedentes"]

  • Los TRLS76 86.1 y  85.1.2º contemplaban que “podrán autorizarse… edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural”.

  • El TRLS92 16.3.2ª TRLS92 es idéntico al TRLS76.

  • Los LRSV98 1 y 9.1ª establecen que en suelo no urbanizable no sujeto a especial protección “excepcionalmente, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público”.

  • El Lv5-982 señala que “podrán autorizarse… las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que requiera el suelo no urbanizable como requisito necesario para su desenvolvimiento”.


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El LvSU 28.3 señala que son usos admisibles en suelo No Urbanizable



  • "los adecuados y precisos para su utilización racional” según las DOT y las normas e instrumentos de ordenación territorial

  • los que sean conformes a su naturaleza rural y no impliquen transformación o usos urbanísticos



Colegio-No-URbanizable


Como excepción a la regla general anterior, el LvSU 28.5 posibilita el establecimiento de caminos y vías así como las obras para el establecimiento de usos y servicios públicos, en ambos casos previstos en instrumentos de ordenación; así mismo, en la letra a) se posibilita el establecimiento:



  • de dotaciones, equipamientos y actividades,

  • declarados de interés público por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial,

  • declarados de interés público para el caso concreto por la Diputación Foral (con información pública)




El TRLS08 13.1.2º (Título II, Bases del régimen del suelo) permitió actos y usos específicos “que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural”.

Con el LvSU 28.5 cabe la implantación de cualquier dotación, equipamiento o actividad que cuente con declaraciones de interés público tanto genérica como especifica (p.ej., una actividad industrial destinada a la reinserción de discapacitados). En cambio, el TRLS08 13.1.2º exigía que la causa determinante del interés público o social fuera bien porque se tratara de actos o usos que hayan de emplazarse en el medio rural o bien porque contribuyeran a la ordenación y el desarrollo rurales.


El DvMU intentó compatibilizar (párrafo 2º de su preámbulo) la LvSU y el TRLS08 abordando esta tarea con técnicas poco ortodoxas y de dudosa eficacia. En cuanto a la compatibilización de los LvSU 28.3 y TRLS08. 13.1.2º se intenta a pesar de que este último tiene carácter de ‘bases’ y que no había sido recepcionado por el legislador autonómico; el DvMU art. 4.2 toma del TRLS08 la expresión “que precisen ubicarse en el medio rural” para cualquiera de las siguientes razones:




  • por su contribución al desarrollo rural de conformidad con planeamiento urbanístico

  • por ser declarados de interés público por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial


El regulación resultante de estos tres preceptos, ciertamente confusa, ha venido a complicarse con la modificación del TRLS08 por la L3R.




  • TRLS08 13.1.2º había un requisito (“que sean de interés público o social”) que se podía cumplir mediante cualquiera (“o”) de las dos causas indicadas

    • contribución a la ordenación y el desarrollo rurales”

    • “porque hayan de emplazarse en el medio rural”



  • En cambio, el TRLS2.3º parece relacionar tres requisitos, también de carácter alternativo:

    • interés público o social

    • contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o

    • necesidad de emplazamiento en el medio rural



  • Sin embargo, una lectura más detenida permite advertir que la coma que precede a la “o” convierte la expresión comprendida entre las comas en una aposición explicativa, de modo que en realidad no se trata de tres sino de dos requisitos alternativos

    • interés público o socialo

    • necesidad de emplazamiento en el medio rural



  • La expresión “contribución a la ordenación y el desarrollo rurales” interviene como una aclaración del primer requisito

  • Por ello, parece que el cambio de redacción no altera el sentido del anterior TRLS08 13.1.2º aunque ahora resulta más confuso


Respecto al procedimiento para la autorización, véase el DvMU 4.3.



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