tag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post3052326296702301212..comments2024-02-27T22:11:36.551+01:00Comments on Orbenismo: Nuevo Decreto de regulación de los procedimientos de aprobación de los
planes e instrumentos de ordenaciónUnknownnoreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post-73378950374450736462020-04-01T12:07:45.000+02:002020-04-01T12:07:45.000+02:00Un comentario menor. Sobre las normas subsidiarias...Un comentario menor. Sobre las normas subsidiarias y las inercias.<br>Las Normas Subsidiarias esos fantasmas que se resisten a irse. La Ley 2/2006, la eliminó como instrumento de planificación, sin perjuicio de que estas subsistan hasta que se logre la total adaptación de los planes urbanisticos a las previsiones de la Ley.<br>Sin embargo, 14 años después de la entrada en vigor de la LSU, se las sigue invitando, y en este Decreto tambien se suma a ello, aunque se haga en una disposición adicional. Esas inercias que no se van del todo. Hubiese sido suficiente con indicar "los instrumentos de planeamiento".Rosbenoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8962967274284731429.post-30657229885778093542020-04-08T16:14:48.000+02:002020-04-08T16:14:48.000+02:00Buenos díasCoincido con Rosbe que lo dispuesto en ...Buenos días<br><br>Coincido con Rosbe que lo dispuesto en el art. 6.2 del D. 46/2020 (exclusión generalizada de sometimiento a EAE a los estudios de detalle, ordenanzas de edificación o de urbanización, y catálogos de protección) supone una extralimitación que no se adecúa a la legalidad y a la jurisprudencia estatal y europea (sentencia del TJUE al Asunto C-295/10,sentencia del TJUE al Asunto C-463/112, las dos sentencias del TC 109/2017 y 161/2019, frente a una sola -sentencia TC 86/2019- que se separa, etc.) y, además, por haberse utilizado “ad hoc” una disposición normativa reglamentaria sectorial, en lugar de una legislativa de la disciplina del medio ambiente, o una reglamentaria de esa disciplina que normativamente esté habilitada para ello. <br><br>Existen, y se han planteado, distintas formas para que en la CAPV la normativa que debe de hacerlo tenga en cuenta y regule convenientemente cuando es necesario que esos instrumentos urbanísticos se sometan al procedimiento de EAE y cuando no deben de hacerlo, desde el pleno respeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la legalidad y la jurisprudencia existente.<br><br>También entiendo que el D. 46/2020 entra a regular inopinadamente otras cuestiones (los plazos para la emisión de documentos e informes y para los periodos de consultas e IP que son propios de la EAE, el tipo de procedimientos de EAE a los que unilateralmente somete a ciertos planes y modificaciones , la determinación de ciertas funciones a los órganos intervinientes en los diversos trámites propios de la EAE, etc.), que le corresponde regular a la normativa ambiental, y que debe de hacerlo de forma integral, pero coordinada con la correspondiente a la de todos planes que están sometidos a EAE (que no son solo los planes de ordenación territorial y urbanísticos).<br><br>Felicitando a Natxo y Alvaro, y a todo el resto, por el Blog, <br><br>Un saludo<br><br>Octavio OruezabalOctavio Oruezabalnoreply@blogger.com